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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 71666-202110 ene 2022

Requisitos de la sentencia

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
10 de enero de 2022
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
nombre reservado/agrícola y Forestal Andina Limitada
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1945-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1468-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, María Repetto García, Sergio Muñoz Gajardo, Ángela Vivanco Martínez
Redacción
Sergio Muñoz Gajardo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769
Descriptores
Requisitos de la sentencia · Preparación del recurso de casación en la forma · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Acción de demarcación y cerramiento · Resolución que rechaza recurso de apelación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 71666-2021, 10 de enero de 2022, «/agrícola y Forestal Andina Limitada»

Texto íntegro

Santiago, diez de enero de dos mil veintidós.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre demarcación y cerramiento, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, bajo el Rol C-1468-17 y caratulado “nombre reservado / AGRÍCOLA Y FORESTAL ANDINA LIMITADA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el día diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de la instancia de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, mediante el que se rechazó la demanda, sin costas.

SEGUNDO: Que la recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 número 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que, a su juicio, no se analizó la prueba rendida, en su integridad.

En efecto, en primer término discute el rechazo de la tacha de los testigos de la contraria y sostiene que los jueces del fondo no analizaron la integralidad de la prueba documental acompañada por esa parte a los autos. De haberlo hecho, concluye, la decisión hubiera sido otra.

TERCERO: Que vale la pena recordar que la causal invocada por el recurrente de esta nulidad formal es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170…”

Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal indica, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia...”

CUARTO: Que, de la lectura de los motivos segundo y tercero precedentes, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que la sentencia recurrida omite determinados requisitos legales propios de una sentencia definitiva.

Para resolver el asunto, debemos recordar que la sentencia recurrida se limitó a confirmar, sin modificaciones, la de la instancia. Es por ello que resulta imprescindible poner atención a la norma transcrita, en cuanto a que las exigencias –requisitos que el recurrente echa en falta- están dirigidas hacia los fallos de Cortes que “revoquen o modifiquen” los de la instancia.

En el mismo sentido se pronuncia el encabezado del Auto Acordado de esta Corte, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, que complementa las normas ya mencionadas, cuando señala que: “…las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán…”

QUINTO: Ahora bien. Corresponde mencionar, además, que el mismo artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso segundo, dispone: “En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.”

De esta forma, las omisiones denunciadas pueden ser alegadas en contra de una sentencia de alzada, cuando ésta ha revocado un fallo de la instancia, cuando lo ha confirmado con modificaciones o cuando simplemente confirma uno, que a su vez, adolece de estas omisiones. Las primeras 2 hipótesis no se presentan en estos autos.

SEXTO: Que, respecto de la tercera posibilidad, y para los efectos de una acertada resolución, debemos referirnos al artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

SÉPTIMO: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia fue impugnada únicamente por vía de apelación, de manera que el recurso de casación formal no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama.

OCTAVO: Que, por todos los motivos latamente explicados, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Hugo Felipe Escobar Arzola, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de diecisiete de agosto del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 71.666-21.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Arturo Prado P., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. María Angélica Repetto G. y Sr. Jorge Zepeda A.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.