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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 76473-202020 dic 2021
Fecha
20 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
nombre reservado (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 374-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 186-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carolina Coppo Diez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Codigo de mineria: arts. 40, 70
Descriptores
Abandono del procedimiento · Manifestación minera · Procedimientos mineros · Caducidad de pertenencias mineras
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76473-2020, 20 de diciembre de 2021, «(MRA.)»

Texto íntegro

Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos autos Rol V-186-17 del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, seguidos en procedimiento de solicitud de manifestación minera, caratulados “nombre reservado”, por resolución de treinta de julio de dos mil diecinueve, se acogió la solicitud de caducidad presentada por don nombre reservado, respecto de los derechos emanados de la manifestación de las pertenencias mineras denominadas “Ayelen 1 al 20”, cuyo titular es don nombre reservado, ordenando, una vez ejecutoriada la sentencia, la cancelación de la respectiva inscripción.

Apelado ese fallo por el solicitante, la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de uno de junio de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurrente afirma que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en el artículo 70 inciso segundo del Código de Minería.

Luego de reproducir la norma referida señala que yerra el fallo impugnado al estimar la configuración de los presupuestos de la acción de caducidad, en circunstancias que el procedimiento se encontraba suspendido por expresa orden del tribunal, debido a que terceros dedujeron oposición a la mensura, por lo que, cuando se dictó el cúmplase en la respectiva causa de oposición, no se indicó que los autos voluntarios de constitución de pertenencia podía seguir tramitándose, lo que se hizo solo a instancias de su parte al momento de solicitar el certificado de encontrarse ejecutoriado el fallo que recayó en la solicitud de oposición, razón por la cual el tribunal, con fecha 4 de abril de 2019, dispuso la devolución del expediente voluntario a fin de que se procesa a su tramitación normal.

Indica que la petición del certificado de ejecutoria que realizó fue motivada por la negativa del tribunal, en autos voluntarios, a efectuar el cambio de perito judicial, en razón de que la causa se encontraba suspendida, aun cuando se había dictado el cúmplase en el procedimiento contencioso, razón por la cual se requirió resolución expresa del tribunal para dejar sin efecto la suspensión, con el fin de continuar adelante con la tramitación de la solicitud voluntaria, concluyendo que la carga procesal de dictar el cúmplase de manera completa, esto es, ordenando la devolución del expediente voluntario, correspondía a la judicatura, por lo que al no decidirlo así en la sentencia recurrida, incurre en la infracción de ley denunciada.

Agrega que al no dictar de manera completa la resolución que ordena cumplir con el fallo dictado en el juicio de oposición, lo que recién se hizo por fallo complementario de 4 de abril de 2019, ordenando en dicha fecha la devolución del expediente voluntario al tribunal de origen a fin de continuar su tramitación, la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho al tener por acreditados los presupuestos de la caducidad, pues es al tribunal a quien le correspondía la carga procesal de dar curso progresivo a los autos voluntarios, razón por la que solicitó invalidarla, dictando acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo, que niegue lugar a la petición de caducidad de los derechos de su parte, por no haberse cumplido la inactividad dentro del plazo contemplado en el artículo 70 inciso segundo del Código de Minería, con costas.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

1.- Mediante presentación de 27 de marzo de 2017, don nombre reservado solicitó se le otorgue una manifestación minera de 20 pertenencias de 5 hectáreas cada una, que cubren una superficie total de 100 hectáreas, que denominó “Ayelen 1 al 20”, fundado en que en terrenos abiertos y sin cultivos ubicados en la Tercera Región de Atacama, provincia de Huasco, Comuna de Vallenar, detectó la presencia de minerales concesibles, señalando el punto de interés mediantes las respectivas coordenadas UTM, solicitando su inscripción en el Registros de Descubrimientos del Conservador de Mineas y su respectiva publicación. Dicha solicitud se tramitó en autos Rol V-186-2017 del Primer Juzgado de Letras de Vallenar.

2.- Con fecha 9 y 30 de enero de 2018 la empresa Enap y la Sociedad Minera El Águila se opusieron a las solicitud de mensura de las manifestaciones de propiedad de don nombre reservado, las que se ordenaron tramitar en autos contencioso Rol C-45-2018 del mismo tribunal, suspendiéndose el procedimiento voluntario con fecha 5 de febrero de 2018.

3.- Por sentencia dictada el 27 de julio de 2018, se acogieron las demandas de oposición a la solicitud de mensura, resolución confirmada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante fallo de 27 de noviembre del mismo año.

4.- El 19 de diciembre de 2018, el tribunal de primera instancia, en los autos contenciosos C-45-2018, dictó el cúmplase del fallo emanado del tribunal de alzada, resolución que fue notificada por el estado diario en la misma fecha.

5.- El 27 de marzo de 2019, el demandado de oposición y solicitante en los autos voluntarios, presentó escritos en los autos Rol C-45-2018, pidiendo la certificación que la sentencia definitiva que acogió las oposiciones se encuentra firme y ejecutoriada, certificación que fue realizada el 29 de marzo de ese año.

6.- Paralelamente, en los autos Rol V-186-2017, con fecha 27 de marzo de 2019, el apoderado de la parte solicitante solicitó que el tribunal designara un nuevo perito con el fin de confeccionar nueva mensura, atendido lo fallado en la sentencia de oposición de los autos Rol C-45-2018, petición que fue denegada con fecha 28 de marzo de ese año.

6.- El 4 de abril de 2019, el tribunal de base dictó una resolución en los autos Rol C-45-2019, ordenando, atendido que dicha causa se encontraba terminada, continuar con la tramitación de los autos voluntarios, debiendo agregarse en la causal Rol V-186-2017, copia de la sentencia que acogió las oposiciones en los autos contenciosos.

7.- Con fecha 27 de junio de 2019, don nombre reservado, presentó solicitud de caducidad de las pertenencias mineras denominadas “Ayelen 1 al 20”, fundada en que el titular de dicha concesión no cumplió dentro de los plazos legales con las gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 70 del Código de Minería, toda vez que transcurrieron más de tres meses desde la dictación del cúmplase de la sentencia que confirmó aquella que acogió la solicitud de oposición, sin que el interesado ni ninguna otra parte ni persona realizara en los autos voluntarios diligencia útil alguna destinada a dar curso progresivo.

8.- La judicatura del fondo, mediante fallo de 30 de julio de 2019, acogió la acción promovida argumentando que, del examen de los autos voluntario y contencioso, es posible advertir que durante el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2018, fecha en que quedó ejecutoriada que puso término al juicio de oposición tramitado en la causa C-45-2018 , y el 27 de marzo de 2019, fecha en la cual el apoderado de la parte solicitante, en los autos V-186-2017, solicitó la designación de un nuevo perito para la realización de la mensura, transcurrieron más de tres meses sin que el interesado practicada alguna diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos tendientes a la constitución de las pertenencias mineras en comento, concurriendo los presupuestos legales que hacen procedente la caducidad contemplada en el artículo 70 inciso segundo del Código de Minería.

Tercero: Que estos hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en el considerando precedente, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a determinar si es posible configurar los presupuestos de la acción de caducidad prevista en el inciso segundo del artículo 70 del Código de Minería.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 70 del Código de Minería en sus incisos primero y segundo dispone: “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con el solo mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.”

”Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él, y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados”.

Cuarto: Que de la lectura del precepto antes indicado aparece que la caducidad en estudio constituye una sanción –la pérdida de derechos- impuesta por la ley, frente a la falta de diligencia o inactividad de las partes o interesados.

Los fundamentos de esta institución se encuentran en la seguridad jurídica, puesto que se busca terminar con situaciones de incertidumbre nacidas por el excesivo tiempo de duración de esta clase de procedimientos que, desde su inicio y por el solo acto de la manifestación producen como efecto que se generen derechos, tales como la preferencia establecida en el artículo 41 del Código de Minería.

Ratifica lo anterior el Mensaje del Presidente de la República de fecha 30 de diciembre de 1982, con que se presentó el Código de Minería actualmente vigente, en que se manifiesta que el objetivo principal que persigue el proyecto propuesto es el adecuado fomento de la investigación minera y la estabilidad de los derechos que se constituyen para explotar las minas. En el mismo sentido, y en concreto, en el Informe de la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno enviado al Presidente de la Primera Comisión Legislativa con fecha 29 de abril de 1983, a fojas 138 se indica: “Por último, el artículo 70 del proyecto, con el propósito de acelerar la terminación de los juicios de oposición y de instar a la pronta constitución de las pertenencias, reproduce lo que disponen los artículos 50 y 51 del Código de 1932, obligando a las partes, en dichos juicios de oposición y una vez terminados éstos, a los que fueron partes en ellos y que tengan derecho a mensurar, a realizar diligencias útiles destinadas a dar curso progresivo a los juicios referidos o a llegar a obtener que se dicte la sentencia constitutiva de la pertenencia”.

Quinto: Que, por otro lado, y tal como ha sido referido por esta Corte (Rol N° 16.665-2015) a diferencia de lo que estatuye la norma del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que regula la institución del abandono del procedimiento, el artículo 70 del Código de Minería no sólo impone a las partes o al solicitante, en su caso, la obligación de no permitir la paralización del proceso, atribuyéndoles la carga procesal de realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, sino que además establece de manera determinada la forma en que va a operar la obligación antes referida, al disponer que basta que transcurra el término de tres meses, sin que se practique diligencia, para declarar la caducidad, estableciendo un patrón objetivo de verificación por el tribunal, relativo al solo transcurso del tiempo.

Además de lo dicho, y en contraposición a la tramitación incidental del abandono del procedimiento aludido, el artículo 70 del Código de Minería permite decretar la caducidad con el solo mérito del certificado del secretario, sin siquiera oír al afectado. Lo anterior permite concluir que el legislador privilegió la declaración de caducidad, por sobre el principio de la bilateralidad de la audiencia, lo que refuerza la entidad y relevancia de la sanción en análisis. El trato y efectos particulares atribuidos a la caducidad aludida, lejos de significar una inadvertencia del legislador, mereció un acucioso estudio, como se desprende del Informe de la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno enviado al Presidente de la Primera Comisión Legislativa con fecha 29 de abril de 1983. Es así como, a fojas 139 de la Historia Legislativa del Código de Minería se señala: “Con todo, el comentario más importante que promueve este artículo 70 del proyecto, corresponde referirlo a aquel aspecto en que autoriza a declarar la caducidad de los derechos que emanan del pedimento o de la manifestación, “con el sólo mérito del certificado del secretario”, sin oír siquiera al afectado. Si bien esta norma, en principio, no merece reparos en lo sustancial, resultaría más propio desde un punto de vista jurídico dar tramitación incidental a la petición de caducidad, esto es, previa audiencia de los interesados, toda vez que ello se conformaría mejor con el ordenamiento jurídico nacional y, en especial, con la filosofía que inspira a la iniciativa en orden a procurar la mayor certeza o seguridad jurídica de los derechos del minero.”

Es esta motivación la que explica la constante utilización de sanciones de similar naturaleza en los artículos 32, 56, 57, 60, 86, 89, 160 y 161 del Código de Minería, para así evitar la inactividad del interesado o de las partes del juicio, y la consecuente demora del proceso, pudiendo incluso declararlas el juez de oficio.

Todo lo anterior deja en evidencia que ha sido la intención y voluntad del legislador la rápida tramitación de los procedimientos mineros haciendo recaer en el solicitante o las partes, en su caso, el deber de propender a tal finalidad, ya que, de lo contrario, caducarán sus derechos.

Sexto: Que, en razón de lo expresado precedentemente, solo cabe concluir que en materia minera, y específicamente en lo que concierne a la constitución de concesiones de explotación, el avance del proceso es de cargo del solicitante, por lo que corresponde a éste, -contando con herramientas necesarias para hacerlo-, instar por la prosecución del juicio con el propósito de obtener sentencia favorable, solicitando al tribunal que disponga las medidas que fueran del caso al efecto.

Resulta ilustrativo sobre el particular, que la Cuarta Comisión Legislativa, según se lee a fojas 492 de la Historia de la Ley del Código de Minería, en referencia al actual inciso primero del artículo 70, rechazara la moción de modificar la idea de que "las partes no podrán paralizar el juicio" por el concepto "el juicio no podrá paralizarse", en atención a que por el solo hecho de la paralización la sanción no operaría, lo que nuevamente reafirma la idea de corresponder al interesado la obligación de activar el proceso.

Séptimo: Que examinado el asunto desde esta perspectiva, y como se dijo, se evidencia que la institución en análisis constituye un castigo a la inactividad procesal de las partes sustentada en la inercia en que caen, la que tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de dichos litigantes, condición que se cumple si se observa, como ha sido el caso de autos, que se ha producido tal paralización, toda vez que el procedimiento estuvo paralizado por el término que exige la ley para declarar la caducidad, teniendo en consideración desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que puso término al juicio de oposición (19 de diciembre de 2018) y la presentación de la parte solicitante en orden a la designación de un nuevo perito (27 de marzo de 2019), transcurrieron más de tres meses de inactividad, cumpliéndose la paralización del procedimiento por el término que exige la ley para que proceda la caducidad.

Octavo: Que, de ese modo, atendido que el quehacer de la solicitante, descrito en los párrafos precedentes, es asimilable a la inercia y desidia que se reprocha a los litigantes por medio de la figura prevista en el artículo 70 del Código de Minería, no queda sino concluir que la judicatura no ha incurrido en el error de derecho denunciado por la recurrente, al dar aplicación en la especie, razón por la cual el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de uno de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 76.473-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz L. No firman los ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar con permiso la segunda. Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno.