Banco Santander
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 29 de diciembre de 2021
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Banco Santander
- Carátula
- Banco Santander Chile con Sociedad Constructora Adrimaq Limitada y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 340-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4315-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Banco Santander · Error de derecho/Influencia sustancial · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Competencia en única instancia · Término de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42929-2021, 29 de diciembre de 2021, «Banco Santander Chile con Sociedad Constructora Adrimaq Limitada y…»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este juicio sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-4315-2017, caratulado “Banco Santander Chile con Sociedad Constructora Adrimaq Limitada y nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de ocho de junio de dos mil veintiuno que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado de veinte de enero de dos mil veinte que acogió la demanda y declaró terminado el contrato respecto de los 4 inmuebles que individualiza, condenando a los demandados a restituir los referidos bienes dentro de décimo día como también al pago de las rentas adeudadas por un total de 1.222,32 UF más las devengadas durante el juicio, teniendo en cuenta en el momento de la liquidación la suma depositada en el tribunal por $33.700.000.-
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil ya que la sentencia acogió la acción una vez determinado que las rentas devengadas desde el mes de junio de 2018 en adelante no fueron pagadas. Sin embargo el fundamento de la demanda y sus rectificaciones fue la falta de pago de las rentas de arrendamiento de agosto y septiembre de 2017, únicos periodos respecto de los cuales se practicaron las reconvenciones de pago y que al momento que estas se efectuaron se encontraban solucionados. En definitiva se dio por configurada la hipótesis del artículo 1977 del Código Civil para poner término al contrato de arrendamiento en virtud de periodos que no habían sido sometidos al conocimiento del tribunal.
3°.- Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandado impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el referido recurso y confirmó el fallo. Pues bien, el recurso de casación que se revisa deberá ser desestimado, desde que impugna el rechazo del recurso de nulidad formal deducido contra la sentencia de primer grado, invocando la misma causal que le sirvió de sustento al recurso anterior y esgrimiendo los mismos argumentos. Al efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
4°.- Que en estas condiciones procede declarar que el arbitrio en examen no está en condiciones de superar el examen de admisibilidad.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
5°.- Que en su arbitrio de nulidad sustancial se reclama la vulneración del artículo 1977 del Código Civil pues se dio por establecido que concurrían sus presupuestos para declarar terminado el contrato de arrendamiento a pesar que las rentas que se reclamaron como adeudadas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2017 fueron pagadas antes de la notificación de la demanda y de efectuarse las dos reconvenciones de pago. Agrega que las rentas de junio de 2018 en adelante que sirvieron de base para acceder a la pretensión del actor fueron incluidas en una rectificación de demanda que no se le notificó ni se reconvino respecto de ellas. En todo caso, este último periodo también fue pagado según consta en el certificado de fecha 25 de marzo de 2019 donde se reconocen las consignaciones efectuadas en la cuenta corriente del tribunal lo que resultaba suficiente para enervar la acción.
6°.- Que, en un primer término, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
7°.- Que versando la controversia sobre un juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de la norma citada, los artículos 1915, 1916 y 1942 y el artículo 10 de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de decisorios de la litis pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable y, en definitiva, acoger la acción. Al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a por el abogado Pablo Merino Olivero, en representación del demandado nombre reservado, contra la sentencia de ocho de junio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Nº 42.929-21
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D.
No firman la Ministra Sra. Egnem y la Abogada Integrante Sra. Coppo no obstante ambas haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no estar disponible el dispositivo al momento de la firma de la primera y ausente la segunda.