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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 143821-202026 ene 2022
Fecha
26 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Nulidad de concesión minera
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 311-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Caldera, Rol 108-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Raúl Mera Muñoz
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 2, 96, 97
Descriptores
Nulidad de concesión minera · Procedimientos mineros · Interés patrimonial · Concesión minera es derecho real e inmueble · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interés del antecesor en el dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 143821-2020, 26 de enero de 2022, «con (MRA.)»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintidós.

Vistos y considerando:

Primero: Que la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que confirmó la de primer grado, dictada por el Juzgado de Letras de Caldera, que a su turno acogió la demanda interpuesta por Sociedad Minera Monrey Limitada en contra de nombre reservado, y en consecuencia declaró la nulidad de la concesión minera de explotación “Calchilla II 1 al 3”, por la causal prevista en el artículo 95 N° 6 del Código de Minería.

Segundo: Que la recurrente sostiene su reclamo de casación denunciando como infringidos los artículos 72, inciso segundo, 95 N° 6 y 97, todos del Código de Minería, y ello en cuanto no se acogió su defensa de falta de legitimación activa, por falta de interés, de la parte demandante.

Tercero: Que la alegación de falta de legitimación activa se fundó, en la instancia, en dos argumentos o aspectos. El primero consiste en que la actora habría perdido la preferencia para mensurar, al no haberse opuesto a la solicitud de mensura de una tercera pertenencia denominada “Delia II 1 al 4”, de propiedad de la misma demandante, en circunstancias de que la acción de oposición a la mensura sería de carácter obligatorio. Sin embargo, el recurso dice centrarse en un segundo argumento (“El segundo aspecto de dicha falta de legitimación activa, que es el que ahora nos ocupa”, indica), el que se refiere a la falta de legitimación activa por falta de interés actual del demandante.

Cuarto: Que, en efecto, el recurso no desarrolla el primer argumento de la reclamación de falta de legitimación activa, expuesto en la instancia y examinado y desechado fundadamente por la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda, en particular en su considerando undécimo, erróneamente signado como “Décimo Primero”. Por tanto, efectivamente debe concluirse que el recurso no abarca esta arista del problema, ya que no cumple con explicar, al respecto, en qué consistiría el error de derecho cometido en la argumentación de los tribunales del fondo, con relación a los preceptos que se dicen infringidos y, por lo mismo, tampoco señala de qué manera ese supuesto error influiría en lo dispositivo del fallo, lo que de nuevo habría obligado a referirse a lo argumentado por la magistratura de instancia, pues ahí está la base que sostiene lo decidido, y solo a partir de demostrarse error en esa base, podría concluirse que la conclusión habría debido ser otra.

Quinto: Que, así pues, lo que cabe examinar es aquello en lo que el recurso sí se centra, consistente en que en su parecer al demandante le faltaría el interés para demandar, aspecto que, se dice, no fue abordado en el fallo de primera instancia, ni en la sentencia de la Corte de Apelaciones, que lo confirmó. En concepto del recurrente faltaría en la especie el interés para demandar exigido en el artículo 97 del Código de Minería, porque el mismo debe existir al momento en que el vicio se produce, y señala el demandado que en enero de 2012, cuando ya se habían solicitado mensuras de las dos concesiones objeto de esta Litis, el representante legal de la demandante, don nombre reservado, solicitó la caducidad de las entonces concesiones en trámite “La Descubridora 1 al 5” (hoy “La Descubridora 1 al 2”), caducidad que en definitiva no prosperó, comprando el mismo actor, más tarde, la concesión cuya caducidad no pudo obtener.

Sexto: Que el demandado recurrente, al reclamar esta falta de legitimidad activa, centra su alegato en el hecho de que el interés debe existir desde el momento en que se produce el defecto, y en el caso del artículo 95 N° 6 del Código de Minería el vicio se produce cuando se mensura la segunda pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra, y no cuando el juzgado dicta la sentencia constitutiva. El tribunal de base en realidad sí se hizo cargo de esta alegación, precisamente porque entendió que el vicio se produjo cuando se dictó la sentencia constitutiva, y se refirió a ello en el motivo octavo de su fallo, al decir: “Finalmente, respecto a la época en que debe existir dicho interés, el inciso segundo del artículo citado, aclara que: ‘Para estos efectos, se entiende que el interés es actual cuando éste existía al momento en que se produjo el vicio en que se fundamente la acción de nulidad y, además, subsiste a la fecha en que se interpone dicha acción’. En este caso, atendido el tenor de la causal invocada, el momento en que se produce el vicio, es al tiempo de constituirse la pertenencia cuya nulidad se solicita, lo que se produce, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Minería, con la sentencia que declara constituida la concesión.”

Séptimo: Que son hechos inamovibles en este pleito, establecidos en el motivo sexto de la sentencia de base, los siguientes:

a) Que el actor es dueño de las pertenencias mineras denominadas “Descubridora 1 al 2”.

b) Que el demandado es dueño de las pertenencias mineras denominadas “Calchilla II 1 al 3”

c) Que la manifestación de la concesión “Descubridora 1 al 2” se presentó con anterioridad a la manifestación de la pertenencia “Calchilla II 1 al 3”. Ello, pues la primera se presentó con fecha 29 de junio de 2006; mientras que la segunda, el día 31 de Julio de 2008.

d) Que la solicitud de mensura de la pertenencia “Descubridora 1 al 2” se presentó con anterioridad a la solicitud de mensura de la pertenencia “Calchilla II 1 al 3”. Lo anterior, pues la primera se presentó con fecha 17 de enero de 2007, mientras que la segunda el día 27 de febrero de 2009.

e) Que la concesión minera de explotación la “Calchilla II 1 al 3” se constituyó con anterioridad a la concesión de explotación “Descubridora 1 al 2”. Ello, pues la sentencia constitutiva de “Calchilla II 1 al 3” se dictó con fecha 15 de octubre de 2014; mientras que de la sentencia que constituye la pertenencia “Descubridora 1 al 2”, se dictó el día 03 de julio de 2015.

f) Que existe una superposición parcial respecto al terreno abarcado por las pertenencias mineras de ambas partes, en una extensión de 2,4975 hectáreas, con una longitud norte-sur de 185 metros por 135 metros en sentido Este-Oeste.

g) Que Sociedad Minera Monrey Limitada, adquirió la propiedad de la

pertenencia “Descubridora del 1 al 5” con fecha 14 de agosto de 2013.

h) Que la demandante es dueña de las pertenencias mineras denominadas “Delia II 1 al 4” y a la fecha de presentación de la demanda, era la dueña de dicha pertenencia.

i) Que el Servicio Nacional de Geología y Minería, en enero de 2016, aprobó el proyecto de explotación de faena minera denominado “Calchilla”, a desarrollarse en la concesión minera “Calchilla II 1 al 3”, con una duración o vida útil de 4 años.

j) Que don nombre reservado estuvo en conversaciones con don nombre reservado para arrendar la mina “Descubridora 1 al 2”, negocio que finalmente no se concretó, por la superposición existente con la pertenencia “Calchilla II 1 al 3”.

Octavo: Que lo pedido en el juicio es la nulidad de la concesión minera “Calchilla II 1 al 3”, y por ende es posible sostener que el vicio se produce cuando la concesión impugnada se constituye, esto es, el 15 de octubre de 2014, aunque el defecto emane de una actuación anterior, lo que además parece reafirmado por el artículo 96 inciso primero del Código del Ramo, pues esa norma establece que la nulidad puede demandarse en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo 90, que a su turno es una norma de publicidad de la sentencia constitutiva, dispuesta por el artículo 87 inciso final. Por lo demás, el artículo 34 del mismo Código, citado en la instancia, establece que la concesión minera se constituye por resolución judicial. Es esa concesión la viciada, y solo puede estarlo desde que existe, esto es, desde que se constituye. Sobre esa base, el interés del demandante sin duda existía ya en aquella fecha, pues ya vimos que es un hecho establecido que el demandante adquirió la pertenencia afectada por la superposición con fecha 14 de agosto de 2013, esto es, antes de la sentencia constitutiva de “Calchilla II 1 al 3”, dictada el 15 de octubre de 2014.

Noveno: Que, a todo evento, aún si consideráramos como fecha requerida para el interés el de la solicitud de mensura de “Calchilla II 1 al 3”, esto es, el 27 de febrero de 2009, no sería efectivo, tampoco, que el demandante actual careciera de interés, porque éste sobrepasa el sentido general del término conforme al diccionario de la lengua, en la acepción pertinente, constituyéndose en un término técnico, relacionado con los derechos subjetivos, que requiere que exista una lesión patrimonial y por ende que se sufra un agravio, que es lo que habilita para reclamar. Ahora bien, puede debatirse, y se ha debatido, si el interés supone siempre la existencia de un derecho subjetivo que lo sustente, y puede aceptarse que el interés exista aún sin el derecho, pero no ocurre del mismo modo a la inversa: el titular de un derecho subjetivo afectado, sin duda tiene interés para accionar. En el caso de la concesión minera se confiere al titular el dominio sobre un derecho real de contenido eminentemente patrimonial, susceptible de ser transferido, de suerte tal que el interés es el del propietario, el del titular. Es un interés indisolublemente asociado a esa calidad, y, por lo mismo, el interés del titular actual se añade al del antecesor en el dominio. No es la situación personal a la fecha del vicio lo que interesa respecto del propietario actual, sino su situación en cuanto propietario y, en esa calidad, se le suma el interés del antecesor en el dominio.

Décimo: Que, en efecto, como la concesión minera es un derecho real, transferible y transmisible, conforme lo dispone el artículo 2° del Código de Minería, la reflexión previa es plenamente aplicable a la especie, pues si este derecho se transfiere, se ha de traspasar con todas sus virtudes, defectos y acciones de resguardo, de donde se sigue que se debe añadir el interés del antecesor, para poder cumplir el requisito del artículo 97, con entera independencia de cuál fuera el ánimo personal del nuevo titular antes de hacerse con la concesión. En suma, el interés se refiere al que surge de una calidad jurídica, no de una sola inclinación de ánimo, y si esa calidad es transferible y ha sido adquirida por el actor después de producido el vicio que afecta a su patrimonio, al respecto no hay solución de continuidad entre ambos propietarios, respecto del interés patrimonial de defender la pertenencia y sus posibilidades pecuniariamente valiosas. Por ello, tampoco es efectivo que si el interés fuera exigible desde la mensura de las pertenencias “Calchilla II 1 al 3”, el actor careciera del mismo.

Undécimo: Que, en consecuencia, aún si se admitiera que hay un error jurídico al establecer el momento en que se produjo el vicio y desde el cual el actor debía tener interés en reclamar la nulidad, ese error no tendría influencia en lo dispositivo del fallo, pues el demandante sí poseía interés para demandar la nulidad, cualquiera fuere la fecha desde la cual le resultara exigible tenerlo. En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro suplente Sr. Raúl Mera Muñoz.

Rol N°143.821-2020

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministros suplentes señores Raúl Mera M., Roberto Contreras O., y la Abogada Integrante señora María Cristina Gajardo H. Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintidós.