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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7067-20217 feb 2022
Fecha
7 de febrero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con Sociedad Agrícola la Rotunda Ltda.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1196-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 644-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 785
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Accidente de tránsito · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ponderación de la prueba testimonial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7067-2021, 7 de febrero de 2022, «con Sociedad Agrícola la Rotunda Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos Rol C-644-2018, caratulados “nombre reservado con Sociedad Agrícola La Rotunda Ltda.”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veinte, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, sucesores de don nombre reservado, en contra de Sociedad Agrícola La Rotunda Limitada.

Se alzaron los actores y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de siete de enero de dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de esta última decisión los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, los recurrentes fundan el recurso de nulidad en que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, 69 de la Ley N°16.744, 184 del Código del Trabajo y, además, el artículo 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil.

Sostienen que se negó lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual respecto de la cual concurrían todas las condiciones necesarias de procedencia, conforme a los hechos que se tuvieron por establecidos en autos. Sin embargo, los sentenciadores de primera y segunda instancia rechazaron la acción por no mediar una relación de causalidad entre algún proceder negligente imputable a la demandada y los perjuicios sufridos por los actores.

Agregan que existen dos o más testimonios que estaban contestes en la efectividad de encontrarse en mal estado los frenos del camión que conducía don nombre reservado y en cuanto a la carga inusual que transportaba, motivos que, a su juicio, fueron la causa principal del accidente que le costó la vida al Sr. nombre reservado, sin embargo, la sentencia que se impugna habría preferido, para la primera circunstancia, el informe del SIAT en concordancia con la revisión técnica y mantenciones del vehículo siniestrado por sobre las declaraciones de los testigos don nombre reservado y don nombre reservado; y, para desestimar la segunda, el hecho que la declaración del testigo Montoya y Sáez (sic) no habría tenido sustento en prueba documental oficial como guías de despacho, ni sería concordante con lo constatado en el informe de la SIAT. Concluye así que se infringió la regla 2ª del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se vulneraron los artículos 2314, y 2329 del Código Civil y el artículo 69 de la ley 16.744.

Señala que la causa basal del accidente consistió en que, pese a que don nombre reservado conducía atento a las condiciones del tránsito, las diferencias de peso y diversa composición de la carga que transportaba, y el inadecuado estado del sistema de frenos, unido a lo inusual de la carga transportada a instancias de su empleadora, le impidieron adoptar maniobras evasivas que hubieran sido aptas para evitar la colisión, causas que le eran imputables a lo menos a negligencia de la demandada, por incumplimiento de los deberes de seguridad que le imponía el artículo 184 del Código del Trabajo.

Termina señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar en todas sus partes a la demanda, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- El día 4 de febrero del año 2016 ocurrió un accidente de tránsito en la Ruta 68, en el cual estuvo involucrado un camión conducido por nombre reservado, quien falleció como consecuencia de éste.

2.- Los demandantes, son la cónyuge y los hijos del Sr. nombre reservado (Q.E.P.D).

3.- Don nombre reservado era trabajador dependiente de la sociedad demandada. El día del accidente prestaba servicios para la demandada en un camión de su propiedad.

4.- El informe de la Subcomisaría de Investigaciones de accidentes de tránsito de Carabineros de Chile (SIAT) quienes concurrieron al lugar de los hechos, concluyó que la causa basal del accidente fue que la víctima no conducía atento a las condiciones de tránsito, percatándose tardíamente de la proximidad de vehículos detenidos frente a él. Asimismo, el Ministerio Público, luego de la investigación efectuada de los hechos, solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra A del Código Procesal Penal.

5.- No se realizó peritaje con relación a la eventual deficiencia del sistema de frenado del camión siniestrado, por el contrario, el informe de la SIAT de Carabineros de Chile indica que aquél se mantenía en buen estado, lo que se encuentra corroborado con la revisión técnica y mantenciones al día del móvil. Tampoco se estableció que el camión accidentado circulaba con una sobrecarga atribuible a la empresa demandada. En el informe policial se dejó constancia que la carga del vehículo no se pudo examinar puesto que las puertas de acceso al interior de la carrocería estaban cerradas.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se rechazó la demanda, pues, del mérito de la prueba rendida no se pudo establecer un nexo de causalidad entre el fallecimiento del señor nombre reservado y alguna acción u omisión atribuible a la demandada.

Tercero: Que, como se advierte de la sola lectura del recurso, aparece que el reproche principal que se formula a la sentencia es que en el establecimiento de los hechos, particularmente en lo que se refiere al estado de los frenos y la sobrecarga que transportaba el fallecido al momento del accidente, que constituirían la causa basal del accidente, no se valoró como plena prueba la testifical rendida conforme lo exigía el artículo 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil. Consecuencia de este yerro es que se habría producido la infracción de los demás preceptos que denuncia.

Al respecto cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se hubiere denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario como lo es el presente recurso de casación, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite; se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.

Cuarto: Que, en efecto, como se ha sostenido en diversos fallos de esta Corte (entre otros los Roles Ns. 4.225-2016, 8.514-2017 y 15.482-2018), las reglas del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no revisten la calidad de normas reguladoras de la prueba, toda vez que constituyen parámetros referidos a la prueba testimonial que establecen criterios sobre los cuales el juez realiza el ejercicio de valoración, pero que no son absolutos, ni limitan en modo alguno el ejercicio valorativo del tribunal. Esta norma «sólo otorga a los jueces del fondo la facultad para ponderar la prueba testifical y configurar y valorar el medio de prueba de las presunciones, lo que escapa al control de casación, por ser precisamente una potestad privativa de aquellos».

En particular, lo revela, la regla 2ª del referido artículo que se denuncia como infringida cuando establece, que la declaración de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario.

Quinto: Que, establecido lo anterior, tampoco puede prosperar la denuncia referida a los artículos 2314, y 2329 del Código Civil y el artículo 69 de la ley 16.744, pues más allá de haberse planteado erróneamente, como una consecuencia de la infracción de la regla 2ª del artículo 384 antes analizada, la misma pasa por una revisión de los hechos que resultan inamovibles para esta Corte, no pudiendo a través del análisis de un recurso de casación en el fondo, modificarlos, salvo cuando efectivamente se denuncien vulneradas normas reguladoras de la prueba, lo que, como se expresó previamente, no ocurrió.

Sexto: Que, atendido el mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido será rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de siete de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N°7.067-2021.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señores Raúl Mera M., Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el ministro suplente señor Mera y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia, el primero y por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma, la segunda. Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós.