Ultra petita
- Fecha
- 10 de febrero de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado / nombre reservado (v)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1051-2019
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6-2018
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Descriptores
- Ultra petita · Consideraciones de hecho y de derecho · Posesión efectiva · Variación de circunstancias · Disconformidad con la valoración de la prueba · Asuntos no contenciosos · Solicitud de rectificación de posesión efectiva · Posesión efectiva de herencia testada · Terceros ajenos al procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 85073-2020, 10 de febrero de 2022, «con / (v)»
Texto íntegro
Santiago, diez de febrero de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos voluntarios Rol V-6-2018, caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el Vigesimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, por resolución quince de noviembre de dos mil dieciocho, se rechazó la petición de doña nombre reservado de rectificar su solicitud de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado y de modificar la respectiva sentencia dictada con fecha veinticinco de mayo del mismo año.
El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de casación en la forma y apelación deducidos por la peticionaria, por fallo de dos de veintidós de junio de dos mil veinte, desestimó la nulidad formal y lo confirmó.
En contra de esta última decisión la solicitante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente sostienen que el fallo impugnado incurre en el vicio de nulidad formal previsto en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ultra petita, toda vez que, del examen de las argumentaciones contenidas en el fallo impugnado, es posible concluir que la judicatura no reparó que la petición principal se trataba una rectificación de la solicitud de posesión efectiva y de la consiguiente modificación del auto que la había concedido, razonando sobre la base de algo distinto, como lo es la modificación por variación de circunstancias, contemplada en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, confusión que queda de manifiesto con la invocación de la citada norma en la sentencia, error que se produjo al no tener presente que a todos los herederos peticionarios de una solicitud de posesión efectiva les asiste el derecho de rectificar los errores en que hayan incurrido en la solicitud, como ocurrió en la especie, al incluir a dos personas que no tienen tal calidad, lo que va unido al derecho de requerir la modificación de la respectiva sentencia que concede la posesión efectiva, de conformidad con dispuesto en los artículos 877 y 879 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que no entenderlo de esa manera, obligaría a los herederos a entablar un juicio de petición de herencia en contra de las personas señaladas por error en la respectiva petición e incluida como asignatarios universales en el auto respectivo.
Segundo: Que tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Tercero: Que, en la especie, no se advierte la incongruencia acusada por el recurrente. En efecto, el fallo impugnado razona sobre la petición de la recurrente en torno a rectificar la solicitud y, de consiguiente, modificar la resolución que otorgó la posesión efectiva de los bienes de la causante, cuestión que fue precisamente lo solicitado en su presentación, no alterando el objeto de su pretensión ni la respectiva causa de pedir. Cuestión distinta es que el fallo impugnado desestime la referida pretensión sustentada argumentaciones de derecho que no comparte la recurrente, hipótesis que se aparta de la causal de nulidad formal en comento, razón por la cual el presente capítulo debe ser desestimado.
Cuarto: Que en un segundo acápite la recurrente expresa que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en sus numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con los numerales 4°y 5° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, junto a la enunciación de las leyes con arreglo al cual se pronuncia. Señala que la judicatura del fondo no cumplió con la obligación de hacer reflexiones relativas al contexto en el cual se dedujo la solicitud de rectificación y modificación de la resolución ue concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la causante, en particular, la disposición testamentaria por la cual se pidió la exclusión de dos personas que figuran como asignatarias universales, en circunstancias que solo tienen la calidad de legatarias, cuestión que no fue analizada, vulnerando lo dispuesto en el artículo 826 del Código de Procedimiento, que establece los requisitos de las resolución que se dicten en los procedimiento contenciosos.
Agrega que el vicio invocado se configura, además, al negar a la solicitante el derecho a rectificar su solicitud para corregir un error, fallando una petición no planteada, como lo es la modificación de una resolución por cambio de circunstancias, dejando de resolver lo realmente planteado, reiterando en este último punto las argumentaciones del capítulo primero de la nulidad formal.
Quinto: Que, sin embargo, de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende la inexistencia del vicio denunciado, pues refiere, en sus motivaciones décima a duodécima, las razones por las cuales desestimó la solicitud de rectificación y modificación, al no sustentarse en antecedentes distintos a los que sirvieron de base para la dictación de la sentencia que concedió la posesión efectiva y, además, por tratarse de una petición que escapa de un asunto estrictamente voluntario.
Sexto: Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación con los antecedentes rendidos en el juicio y las normas legales que la sustentan; razón por la que corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado en este punto.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que la causal de nulidad formal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del cuerpo legal mencionado, se configura con la ausencia e insuficiencia de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento a la decisión, o incluso cuando adolecen de incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad, pero no se incurre en tal vicio cuando no se ajusten a la tesis del reclamante ni aun cuando resulten equivocadas (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 250-252).
Como se advierte de lo señalado, lo que se plantea es justamente un reproche al mérito de la decisión de fondo, impropio en el presente recurso.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Octavo: Que la recurrente denuncia, en un primer acápite, que la sentencia impugnada omitió considerar, para el caso concreto, lo dispuesto en los artículos 877 y 879 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 821 del mismo cuerpo legal, el que, a su juicio, fue aplicado erróneamente, pues de dichas normativa es posible concluir que todo asignatario universal tiene la facultad de solicitar la corrección o rectificación de la solicitud de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante, así como también de la respectiva resolución judicial, lo que la judicatura desestimó, resolviendo la petición a partir de una norma jurídica no aplicable en la especie, pues el referido artículo 821 del código de enjuiciamiento, es procedente solo en aquellos casos en que han variado las circunstancias existentes al momento de la dictación de la resolución respectiva, cuestión que no fue alegada por su parte.
Por otro lado, alegó la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 817, 877 y 879 del Código de Procedimiento Civil, al sostener el fallo en cuestión que, por involucrar la rectificación de la solicitud de posesión efectiva y la petición de rectificación de la sentencia, un conflicto jurídico relativo a la interpretación del testamento, escapa de la naturaleza del procedimiento no contencioso, pues se atenta con el deber de intervención, máxime si, de seguir dicho razonamiento, el auto de posesión efectiva no podría haberse dictado, conclusión que resulta contraria a la regulación de los procedimientos no contenciosos, contemplados en la ley.
Finalmente, en un tercer capítulo, alegó la infracción de los artículos 951, 952, 953, 954, 999, 1184, 1104, 1097, 1066 y 1069 del Código Civil, sosteniendo que es un hecho del proceso que las dos personas que se pretende excluir de la sentencia judicial que concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la causante, no son herederas, sino legatarias, pues la cuarta de libre disposición que menciona una de las cláusulas testamentarias, ha sido mencionada como una cantidad de género, que tienen que haber sido dinero, pues éste es la medida común de todos los valores patrimonio y porque, de lo contrario, no se concibe que hubiera que deducirle o restarle un legado, de manera que deducido éste pudiera hablarse del “resto de la cuarta de libre disposición” como lo hizo la causante en su testamento. Lo anterior, permite concluir que las asignaciones que se le otorgaron a dos de las asignatarias que indica, eran, en rigor, legados de cantidades de dineros y no cuotas hereditarias de la cuarta de libre disposición, considerada, a su vez, como cuota del patrimonio del causante.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidarlo y dictar, acto seguido y sin nueva vista, el de reemplazo que acoja la solicitud de modificación y rectificación en todas sus partes, dictando la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a derecho.
Noveno: Que para una adecuada resolución del recurso deducido, es necesario consignar aquellos antecedentes que surgen del estudio de la presente causa:
1.- Con fecha 5 de enero de 2018 doña nombre reservado solicitó se le conceda, con beneficio de inventario, la posesión efectiva de herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, tanto ella como a sus herederos doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, solicitando se ordenen las publicaciones e inscripciones que dispone la ley.
2.- Por sentencia de 28 de mayo de 2018 se acogió la solicitud referida precedentemente, y se concedió, con beneficio de inventario, la posesión efectiva de la herencia testada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, RUN N° RUT reservado, fallecida en Santiago el 7 de octubre de 2017, a sus hijas doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado; a sus nietos don nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, RUN N° RUT reservado, quienes acceden por representación de su padre nombre reservado, hijo de la causante, fallecido el 11 de abril de 2001; a sus bisnietos doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado quienes acceden por representación de su padre, don nombre reservado, nieto de la causante, fallecido el 2 de septiembre de 2011; y finalmente a “sus herederas testamentarias” doña nombre reservado y doña nombre reservado, ordenando proceder a la facción de inventario solemne por el Secretario del Tribunal y su protocolización en una notaría de la respectiva jurisdicción.
La referida sentencia dejó asentado que doña nombre reservado falleció en Santiago, lugar de su último domicilio, con fecha 7 de octubre de 2017, inscribiéndose su defunción bajo el N° 607 del año 2017 de la Circunscripción Vitacura del Servicio de Registro Civil e Identificación, y que con fecha 6 de junio de 2005 otorgó testamento solemne abierto en la Notaría de Santiago de don nombre reservado disponiendo que es su voluntad que la totalidad de su herencia, descontando los legados se repartan por partes iguales entre sus hijos, con derecho a representación y que la cuarta de libre disposición, deduciendo el legado que efectúa a doña nombre reservado se divida por partes iguales entre su hermana legítima doña nombre reservado, doña nombre reservado y sus sobrinos nombre reservado y nombre reservado.
3.- Con fecha 23 de octubre de 2018, la parte solicitante presentó escrito al tribunal por el cual rectifican la solicitud de posesión efectiva, solicitando la modificación del auto recaído en dicha solicitud, señalando que por un error se solicitó que esta se concediera a doña nombre reservado y doña nombre reservado, las que no tienen la calidad de asignatarias a título universal, sino que son legatarias, según se desprende del análisis de la cláusula sexta del testamento otorgado por la causante, pues se les asignó cantidades de dinero y no cuotas del patrimonio hereditario, razón por la cual el auto de posesión efectiva dictado debe modificarse, excluyendo a las personas mencionadas.
4.- La judicatura del fondo desestimó la solicitud de rectificación de la solicitud y modificación de la sentencia dictada en estos autos, teniendo en consideración que, de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales pueden modificar las resoluciones dictadas en los procedimientos voluntarios cuando hayan variado las circunstancias tenidas a la vista al tiempo de la solicitud y que motivaron su dictación, lo que no ocurre en la especie, por el solo hecho de abandonar la nueva defensa de la peticionaria la pretensión manifestada en su única y primitiva solicitud, la que fue acogida íntegramente.
Asimismo, refirió que la solicitud en comento no se encuadra en la normativa que rige la materia, escapando de un asunto estrictamente de jurisdicción voluntaria, pues, en último término, involucra la interpretación de la voluntad del testador, existiendo otras acciones u otra sede que permite dilucidar tal materia.
Décimo: Que atendido los presupuestos fácticos referidos en la motivación precedente, es posible concluir que la judicatura del fondo no incurrió en los errores de derecho denunciados, pues aplicó expresamente la regla contemplada en los asuntos no contenciosos para el caso de solicitudes que pretendan revocar o modificar resoluciones afirmativas que se encuentre pendiente su ejecución, no configurándose, en la especie, el requisito de una variación de las circunstancias tendidas a la vista al momento de su dictación, como lo refiere el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que la misma solicitante ratificó, al reconocer en sus presentaciones que incurrió en un error en la petición primigenia, razón por la cual se descarta la infracción de la norma en comento.
Undécimo: Que, por otro lado, aun cuando se entendiera que los accionantes de un procedimiento no contencioso tienen el derecho a solicitar la modificación de sus solicitudes y la rectificación de las resoluciones que sobre ellas recayeran, sin que sea necesaria una variación de las circunstancias tenidas a la vista al momento de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, lo cierto es que, en la especie, lo que se pretende por el presente recurso, es la modificación de una resolución judicial que, atendida la propia solicitud de la parte recurrente, estableció derechos permanentes en favor de terceros que no han sido emplazados en esta sede y que se verían afectados patrimonialmente en el evento de acoger la pretensión de la solicitante, cuestión que escapa a la naturaleza y fines de un procedimiento voluntario, en el que no puede involucrar un contienda jurídica con terceros, debiendo accionar por la vía idónea para dilucidar la materia en comento.
Atendido lo anterior, esta Corte desestimará la infracción de lo dispuesto en los artículos 877 y 879 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1 y 2 del Código Orgánico de Tribunales.
Duodécimo: Que el razonamiento anterior se ve confirmado al analizar las argumentaciones referidas por la recurrente en el tercer capítulo del recurso de casación en el fondo intentado, pues de ellas se desprende que lo que se pretende por la presente vía, es que la judicatura del fondo realice una interpretación de una cláusula testamentaria para determinar si dos personas, a quienes se les concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la causante, tienen la calidad de herederas o legatarias en una herencia testada, controversia jurídica que aparece como presupuesto de una acción contenciosa especial y no la de una petición en autos voluntarios, lo que lleva a desestimar la denuncia por la infracción a los artículos 951, 952, 953, 954, 999, 1184, 1104, 1097, 1066 y 1069 del Código Civil.
Décimo tercero: Que, atendidas las razones justificativas esgrimidas, sólo es dable concluir el rechazo del arbitrio de nulidad impetrado.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
N° 85.073-2020
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mario Carroza E., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y los Abogados Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firman el ministro suplente señor Zepeda y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia, el primero y por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma, la segunda. Santiago, diez de febrero de dos mil veintidós.