Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 67496-202118 feb 2022
Fecha
18 de febrero de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Solicitud de inscripción
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6306-2021
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 337-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Juan Muñoz Pardo, Raúl Mera Muñoz, Ricardo Blanco Herrera, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Raúl Mera Muñoz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 18.483: art. 21
Descriptores
Solicitud de inscripción · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Asuntos no contenciosos · Solicitud de inscripción de vehículo · Vehículo usado · Inscripción judicial de vehículo motorizado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 67496-2021, 18 de febrero de 2022

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos Rol V-337-2019, caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el Octavo Juzgado de Civil de Santiago, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, se rechazó la solicitud de inscripción judicial de vehículo motorizado, tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 18.290.

Se alzó el actor y la Corte de Apelaciones Santiago, por fallo de trece de agosto de dos mil veintiuno, la revocó en cuanto condenó al actor al pago de las costas de la causa, la confirmó.

En contra de esta última decisión el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.483 en relación con el Decreto Supremo N °1.111 y artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, pues desestimó la solicitud a pesar de que el vehículo cuya inscripción se solicita, corresponde a un camión hormigonero o bomba hormigonera, cuya inscripción se encuentra expresamente contemplada en el inciso segundo del referido artículo 21, pues se trata de un vehículo utilizados en faenas con propósitos particulares y específicos, ajenos al transporte propiamente tal, lo que se relaciones la naturaleza de los vehículos usados que la misma disposición excepciona de la prohibición general de importación.

Concluye señalando cómo el error de derecho que denuncia influyó de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que dé lugar a la solicitud.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- Con fecha 12 de junio de 2015 don nombre reservado presentó una declaración de ingreso en el Servicio Nacional de Aduanas, al haber importado desde el extranjero -Japón- un vehículo tipo camión, marca Isuzu, modelo Foward 8.3, del año 1996, color café azul, chasis N° 3001787, motor N° 6HH1222566.

2.- Dicho vehículo tiene la calidad de usado, atendido lo informado por la Asociación Nacional Automotriz de Chile A.G.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos rechazó la solicitud, atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.483, norma de cuyo tenor se desprende la prohibición de internación al país de vehículos usados.

Tercero: Que, según el recurrente, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados en la motivación precedente, en particular, la circunstancia de no haberse dado por acreditado que se trata de un vehículo tipo coche hormigón, permitiéndose su internación al encontrarse expresamente contemplado en las excepciones referidas en el inciso segundo del citado artículo 21 de la Ley N° 18.483, la judicatura cometió el error de derecho denunciado.

Pues bien, esta Corte ha señalado en forma reiterada que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, como lo es el presente, la vulneración de normas reguladoras de la prueba, pues, como se advierte, lo que se denuncia, en concreto, es una errada valoración de las probanzas rendidas en juicio, pretendiendo que esta Corte de por acreditados presupuestos que no se establecieron en la instancia, actividad que es extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo propia y exclusiva de la magistratura del grado.

Cuarto: Que atendido el mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de trece de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 67.496-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señores Juan Manuel Muñoz P., Raúl Mera M., y Roberto Contreras O. Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós.