Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 24 de febrero de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional del Consumidor con Empresa Electrica Aysen (D.C.)**
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 894-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2227-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.410: art. 16
Ley N° 19.496: arts. 2 bis, 51 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) · Estatuto especial · Demora en la reposición · Interrupción del suministro eléctrico · Sentencia de reemplazo · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores · Indisponibilidad de energía eléctrica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2889-2020, 24 de febrero de 2022, «Servicio Nacional del Consumidor con Empresa Electrica Aysen (D.C.)**»
Historia del caso
En el mismo rol 2889-2020
- Casación en la forma y en el fondo Principio de legalidad 24 feb 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los motivos vigésimo quinto, vigésimo sexto, trigésimo noveno a cuadragésimo tercero, y cuadragésimo quinto a cuadragésimo noveno, que se eliminan.
Asimismo, se reproducen los basamentos décimo tercero a vigésimo cuarto de la sentencia de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que el recurrente de apelación se alza contra la sentencia de primer grado que acogió parcialmente la demanda infraccional e hizo lugar a la acción colectiva de indemnización de perjuicios deducida por el Servicio Nacional del Consumidor, en conformidad con lo dispuesto en la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos del Consumidor.
Segundo: Que, en lo meramente infraccional, lleva la razón el apelante cuando postula que la sentencia de primer grado transgrede el principio non bis in ídem, pues, efectivamente, la misma conducta que aquí se reprocha por el Servicio Nacional del Consumidor ya fue objeto de una sanción administrativa impuesta por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a Empresa Eléctrica de Aysén S.A., por infracción a la normativa sectorial eléctrica. Sobre este punto se reproducen las consideraciones décimo tercera a vigésimo cuarta del fallo de casación que antecede, cuyo razonamiento conduce forzosamente a desestimar la demanda infraccional del Servicio Nacional del Consumidor, como se dirá en lo resolutivo.
Tercero Que en lo tocante a la pretensión indemnizatoria en defensa del interés colectivo de los consumidores, son hechos de la causa los siguientes:
a) Existencia de una relación de consumo entre los clientes que habitan la concesión de distribución eléctrica otorgada a la demandada Empresa Eléctrica de Aysén S.A.
b) El 13 de junio de 2017 la Superintendencia de Electricidad y Combustibles instruyó -mediante oficio N°9.383- a las empresas concesionarias distribuidoras de electricidad, dentro de las cuales se encuentra Empresa Eléctrica de Aysén S.A., para que adopten oportunamente todas aquellas medidas que fueren necesarias para otorgar un suministro continuo y seguro, a raíz de la emergencia climática.
c) Entre los días 14 al 19 de junio de 2017, inclusive, se produjeron interrupciones al suministro eléctrico en el área de concesión de la empresa distribuidora Empresa Eléctrica de Aysén S.A., afectando a 1.553 clientes en la Región Aysén.
d) La Superintendencia de Electricidad y Combustible, mediante resolución exenta N°19.931 de 11 de agosto 2017, impuso a Empresa Eléctrica de Aysén S.A. una multa de 1.000 UTM por incumplimiento de lo establecido en los artículos 145, 245 letras a) y b) y 222 letra f), del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 225 letra x) de la referida ley, a raíz del corte de suministro eléctrico que afectó a 1553 clientes, ocurrido entre el 14 y el 19 de junio de 2017. Dicha multa fue confirmada por la Corte Suprema mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, bajo el rol de ingreso N°22.212-2018.
Cuarto: Que, en adición a lo anterior, ha de señalarse que no fue controvertido por la parte demandante que los usuarios afectados con las interrupciones de suministro eléctrico fueron compensados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 B de la Ley N°18.410. Abona lo anterior el informe de auditoría de pago de compensaciones a clientes aparejado al folio 140 del expediente digital.
Quinto: Que en el caso en estudio el Servicio Nacional del Consumidor ha demandado una indemnización de los perjuicios causados a los usuarios derivados de la indisponibilidad de energía eléctrica y el retardo en la reposición. Esa, y no otra, es la reparación que se persigue. Lo que busca la pretensión del Servicio Nacional del Consumidor es que todos los consumidores sean indemnizados por los malestares cotidianos provocados por la interrupción del suministro y las consecuencias negativas en sus bienes y en los servicios que no pudieron ser utilizados por la indisponibilidad, como son la televisión por cable, internet y telefonía.
Con tal propósito el Servicio Nacional del Consumidor solicitó, al tenor del artículo 51 N°2 de la Ley N°19.496, que el juez determine una indemnización que deberá ser la misma para todos los consumidores que se encuentren en igual situación, pudiendo al efecto determinarse grupos o subgrupos de clientes afectados.
Sexto: Que lo dicho pone de relieve un aspecto crucial al momento de abordar la controversia, como es la circunstancia que la pretensión indemnizatoria del Servicio Nacional del Consumidor busca la reparación de un daño de carácter homogéneo a todos los consumidores derivado de la indisponibilidad de energía eléctrica. Y este punto tiene trascendencia en lo que aquí se discute pues la defensa de la demandada se asiló en que ese daño -común u homogéneo- ya fue reparado mediante las compensaciones que se pagaron con ocasión de lo dispuesto en el artículo 16 B de la Ley N°18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Séptimo: Que para resolver acertadamente la cuestión que se plantea conviene reflexionar sobre la complementación de la normativa sectorial eléctrica en relación con el estatuto especial del consumidor, y muy particularmente sobre el principio de especialidad normativa.
El Profesor Íñigo de la Maza Gazmuri enseña que el principio de especialidad normativa exige la concurrencia de dos condiciones para su aplicación: i) existencia de dos normas o conjuntos de normas, en términos que se pueda predicar la relación de general a particular entre ellas; y, ii) que exista preferencia aplicativa de la regla particular sobre la general. En sus palabras, “el principio de especialidad normativa exige la existencia de una ley especial, pero la existencia de una ley especial no determina, necesariamente, la aplicación de dicho principio. En efecto, puede ser el caso que, existiendo dos normas, una de las cuales regule la materia de forma más específica que otra, no exista contradicción entre ellas, de manera que pueden aplicarse complementariamente.” (Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N°247, año 2020, Lex Specialis: sobre el artículo 2° bis de la Ley 19.496, página 95)
Octavo: Que la aplicación preferente de una normativa especializada se encuentra previsto en la propia Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, al ordenar en su artículo 2 bis que: “No obstante lo prescrito en el artículo anterior, las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo: a) En las materias que estas últimas no prevean; b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento; y, c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una obligación contraída por los proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en dichas leyes especiales.”
Noveno: Que el precepto antes transcrito estatuye -en términos simples- la aplicación general de la Ley N°19.496 a todos los actos de consumo, con excepción de aquellas actividades o servicios que se encuentren regulados en textos normativos especializados, eso sí, con tres contra excepciones: materias no previstas por la ley especial, el procedimiento en las causas de interés colectivo o difuso, y el derecho de cada consumidor a recurrir en forma individual.
Décimo: Que, volviendo al caso que nos ocupa, útil es recordar que la legislación eléctrica contempla en el artículo 16 B de la Ley N°18.410, además de sanciones infraccionales, un régimen de compensación a los consumidores en los siguientes términos:
“Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento.
La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.
Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables.”
Undécimo: Que la antes referida norma del estatuto eléctrico pone de manifiesto que la discusión aquí propuesta por el Servicio Nacional del Consumidor, esto es, la indemnización de los usuarios por la indisponibilidad eléctrica, se encuentra tratada de manera específica por la Ley N°18.410, en cuanto regula de forma especial la compensación a los consumidores que se vean afectados por la interrupción del suministro de energía eléctrica.
Duodécimo: Que llegados a este punto de la reflexión, y en la tarea de determinar acertadamente la aplicación en este caso concreto del principio de especialidad normativa, conviene recordar nuevamente al Profesor Íñigo de la Maza Gazmuri, quien correctamente plantea que para resolver esta cuestión han de formularse dos preguntas: “La primera es: ¿Trata la ley especial la materia sobre la que se discute? Y dicha materia corresponde a los aspectos sustantivos de la discusión, que pueden ser civiles o infraccionales. La segunda pregunta puede formularse en los siguientes términos: ¿Establece la ley especial un procedimiento para solicitar la indemnización de daños?” (Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N°247, año 2020, Lex Specialis: sobre el artículo 2° bis de la Ley 19.496, página 103)
Dicho de otro modo, en el evento de constatarse que la normativa eléctrica regla la materia debatida y además establece un procedimiento para la compensación de los daños, entonces el estatuto sectorial desplazará -en lo discutido- a la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor.
Décimo Tercero: Que al examinar las interrogantes antes planteadas en el caso concreto ha de responderse, afirmativamente, a la primera de ellas, ya que la indemnización del daño por indisponibilidad del suministro eléctrico se encuentra reglada por la Ley N°18.410, al ordenar en su artículo 16 B una compensación a los usuarios por la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica, estableciendo incluso una fórmula de cálculo. Luego, la segunda pregunta también tiene respuesta afirmativa, pues el referido artículo 16 B contempla en su inciso segundo un procedimiento legal para hacer efectiva la reparación del daño, ordenando a las concesionarias descontar la cantidad que corresponda de la facturación más próxima.
Décimo cuarto: Que en virtud de lo reflexionado es posible afirmar que, en el caso concreto que plantea el Servicio Nacional del Consumidor, la indemnización a los usuarios por indisponibilidad de energía eléctrica no solo se encuentra tratada en la normativa sectorial, sino que también se establece un procedimiento para que los clientes obtengan la compensación. De manera que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 bis de la Ley 19.946 y el principio de especialidad normativa, la aplicación del estatuto sectorial eléctrico desplaza -en este caso específico- a la ley del consumidor.
Décimo quinto: Que lo razonado se ve reforzado por la circunstancia que el perjuicio cuya reparación aquí se reclama, al amparo de la Ley N°19.496, es de la misma naturaleza que aquel que se compensó bajo el mecanismo de la Ley N°18.410. En efecto, el Servicio Nacional del Consumidor ha solicitado una misma indemnización para todos los consumidores que se encuentren en igual situación, es decir, se reclama un daño homogéneo derivado de la indisponibilidad del suministro de energía eléctrica, y ese daño común u homogéneo no puede ser otro que el mismo ya compensado por la normativa sectorial, de suerte tal que dicho tipo de perjuicio ha de tenerse indemnizado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil diecinueve dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Osorno en el ingreso rol C-2227-17, por la cual se había admitido la acción intentada, y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda deducida por el Servicio Nacional del Consumidor, sin costas.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
N°2889-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M.
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con feriado legal la segunda.