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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 143841-20204 mar 2022
Fecha
4 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Servidumbre minera
Carátula
Andes Cordillera SpA con nombre reservado (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 199-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5186-2019
Ministros
Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Letelier Ramírez, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Diego Munita Luco
Descriptores
Servidumbre minera · Constitución de servidumbre minera · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Servidumbre minera de tránsito · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Determinación de la cabida de la servidumbre en el inmueble de la demandada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 143841-2020, 4 de marzo de 2022, «Andes Cordillera SpA con (MRA.)»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos caratulados “Andes Cordillera SPA con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de veinte de enero de dos mil veinte, se rechazó la demanda de constitución de servidumbres mineras impetrada en procedimiento sumarísimo. Dicha decisión fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante dictamen de veintidós de octubre de dos mil veinte.

La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se lo acoja y se anule la sentencia referida, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a su pretensión.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente estructura su arbitrio de nulidad sustancial denunciando la infracción de los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, 120 N° 1 y 3, 17, 122 y 123 del Código de Minería, 6 y 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, toda vez que se acreditó que las pertenencias gozan de los permisos de explotación de los minerales existentes y no cuenta con resolución de caducidad. Además, las servidumbres solicitadas no se encuentran en ninguno de los casos previstos en el artículo 17 del Código de Minería.

Precisa, que el gravamen fue solicitado por diez años y que el permiso de explotación de Sernageomin es por tres. Indica que, hasta el momento, sólo se han explotado 16.000 toneladas, lo que se hizo en cuatro meses, restando la explotación de 200.000 toneladas al amparo del permiso original, en los dos años ocho meses que restan de su vigencia.

Refiere que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 120 N° 1 del Código de Minería y 8 de la Ley 18.097, se permite gravar con servidumbre el predio superficial en toda su extensión al efecto de dar inicio a las labores extractivas autorizadas.

En cuanto a la vulneración de los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, 6 y 8 de la Ley 18.097, 120 N° 1 y 3 del Estatuto Minero, expresa que en la sentencia recurrida se establecen como hechos no controvertidos, que las pertenencias mineras se encuentran definitiva y judicialmente constituidas, y que el predio superficial pertenece a la demandada y la “Bocamina” o “tajo abierto” se encuentra emplazado en dicho predio superficial, debido a lo cual, al estimar la judicatura que no corresponde solicitar una servidumbre que afecte en una superficie de una hectárea al predio superficial de 1,26 hectáreas, constituye una “violación de norma legal expresa.”

Agrega que, uno de los argumentos del rechazo de la acción, era que las pertenencias ya tuvieron en el pasado servidumbres voluntarias constituidas y que no se hizo nada, sin embargo de los informes del proceso se infiere que en la vigencia de esas servidumbres se efectuaron los “open pi” de explotación, que se extrajeron 16.000 toneladas y que se instaló una planta de beneficio con una inversión superior a los $ 200.000.000, con autorización ambiental otorgada. Aclara que efectivamente se gozó de servidumbres voluntarias, las que se extinguieron hace cinco años, pero dentro de su vigencia se dio inicio a labores extractivas.

Refiere que la sentencia desconoce que las servidumbres son “esencialmente renovables”, que se pueden solicitar a discreción del concesionario minero a medida que lo estime conveniente para el desarrollo de su proyecto minero, al tenor del artículo 124 del Código de Minería.

Finaliza explicando la manera en que tales yerros influyen sustancialmente en lo dispositivo de la decisión recurrida.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.

Segundo: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho que se le imputan a la sentencia recurrida, es necesario señalar que el proceso se inició mediante demanda por la cual la recurrente expresa ser dueña de las pertenencias mineras “Alfa 19 y Alfa 23”, del grupo de pertenencias “Alfa 2 a Alfa 30”, inscrita a fojas 1 N° 1 del Registro de Propiedad, año 2013, que lleva el Conservador de Minas de Temuco, ubicadas en el sector de Caivico, Comuna de Cunco y Vilcún, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía, emplazadas en terrenos de propiedad de la demandada, correspondiente al Lote 24 C 2 de 1,26 hectáreas, rol territorial N° 3288-171 sector de Caivico, Comuna de Cunco, cuyo dominio está inscrito a fojas 1951 Nº 1816 del Registro de Propiedad, año 2018, del 2º Conservador de Bienes Raíces de Temuco y que, conforme lo dispone el artículo 120 de Código de Minería, y a fin de realizar trabajos de exploración y explotación, además de establecer las obras necesarias para ejecutar las labores mineras, solicita la constitución de las correspondientes servidumbres de tránsito y ocupación.

Tercero: Que, en lo pertinente, los tribunales de la instancia tuvieron por establecidas las siguientes circunstancias fácticas:

1.- La demandante es dueña de las pertenencias mineras Alfa 19 y 23 .

2.- La demandada es poseedora inscrita del inmueble denominado lote veinticuatro guion C dos de una superficie de 1,26 hectáreas.

3.- Las autorizaciones para explotación del yacimiento y su calificación ambientalmente favorable, se encuentran vigentes y tributariamente están pagadas sus patentes, de forma tal que el proyecto minero Caivico es viable, puede ser operado, encontrándose sustentada la necesidad de las servidumbres pedidas.

4.- No se acreditó la extensión y trazado de la servidumbre de tránsito ni los deslindes de ocupación del terreno para la concesión minera en la extensión de una hectárea, dentro del predio de la demandada.

Sobre dicha base fáctica, la sentencia impugnada estimó que, en la especie, no concurren los presupuestos legales exigidos para la constitución de las servidumbres, por cuanto, la determinación precisa dentro del terreno de los límites que ocuparía el gravamen es de la mayor relevancia, toda vez que el porcentaje de ocupación es altísimo considerando que es una hectárea y sólo restarán libres a la demandada 26 áreas, revelando la grave afectación del derecho fundamental del propiedad de la parte demandada.

Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, dar lugar a la demanda.

En efecto, del tenor del arbitrio, que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que habiéndose acreditado la propiedad de las concesiones mineras, la autorización para su explotación en una hectárea de terreno y la calidad de dueño del predio sirviente de la demandada se debió acceder a la acción, sin desarrollar en el recurso la circunstancia por el cual se negó lugar a su demanda y es que la cabida de la servidumbre en el inmueble de la demandada no se encuentra determinada, por no haber sido rendida la prueba para aquello, lo que conculca el derecho de propiedad del predio sirviente, más aún cuando en el mismo vive la demandada señora nombre reservado.

Quinto: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas aquellas que permiten alterarlos, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario.

Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados la magistratura del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Sexto: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las disposiciones legales que se invoca.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, dictado con fecha veintidós de octubre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 143.841-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., María Teresa de Jesús Letelier R., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós.