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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 138358-20207 mar 2022
Fecha
7 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Servicio Nacional del Consumidor con Deportes Sparta Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8086-2020
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11830-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Gómez Montoya
Normas aplicadas
Ley N° 19.496: arts. 3, 23
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Libre elección · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Multa administrativa · Hechos de la causa · Publicación de avisos · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Retardo en la entrega · Obligaciones de seguridad en el consumo · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores · Cybermonday · Falta de stock
Cita
Corte Suprema, Rol N° 138358-2020, 7 de marzo de 2022, «Servicio Nacional del Consumidor con Deportes Sparta Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós.

VISTO:

En este juicio especial de la Ley N° 19.496 sobre acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores, seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-11830-2018, caratulado "Servicio Nacional del Consumidor con Deportes Sparta Ltda” el mencionado servicio dedujo demanda por vulneración al interés colectivo y difuso de los consumidores por inobservancia de la Ley N° 19.496, la que se habría verificado con ocasión del evento denominado “CyberMonday” que tuvo lugar entre el 6 y 8 de noviembre de 2017. Sernac atribuyó a la demandada responsabilidad infraccional y civil, fundando ambas acciones en los siguientes hechos: (i) Para el evento en cuestión, la demandada no cumplió con el plazo ofrecido y comprometido para la entrega de productos y servicios adquiridos por los consumidores. (ii) La demandada no entregó definitivamente el o los productos y/o servicios adquiridos por los consumidores, por falta de stock disponible, con la consecuente opción de anulación de compra y/o transacciones efectuadas por los consumidores. (iii) No haber otorgado información veraz y oportuna a los consumidores respecto al stock disponible de los productos. (iv) No haber actuado con la debida diligencia y cuidado en el ejercicio de su actividad comercial. (v) No haber reparado y/o indemnizado adecuada y oportunamente los perjuicios de los consumidores.

En cuanto al derecho, Sernac fundó su acción en la infracción a los artículos 3° inciso primero letras a), b), e), 12 y 23 de la Ley N° 19.496. En cuanto a los perjuicios reclamados, y previa cita de los artículo 3°, 51 N° 2, 52 A y 53 C letra c), todos ellos de la mencionada ley, hace presente que los consumidores tienen el derecho a una reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales, en caso de cualquiera incumplimiento de las obligaciones contraídas por el proveedor. Agrega a lo anterior que, basta con señalar el daño sufrido y solicitar la indemnización que el juez determine conforme al mérito del proceso, la que deberá ser la misma para todos los consumidores que se encuentren en la misma situación.

Deportes Sparta Ltda. contestando la demanda pidió su rechazo, argumentando, en lo que a este recurso importa, que no incurrió en las conductas que se le imputaban. También, esgrimió que el estatuto de responsabilidad aplicable no correspondía al de la responsabilidad objetiva, sino, por el contrario, a las normas de responsabilidad por culpa. Finalmente, sostuvo que la forma en la cual se persiguió la aplicación de multas por parte del Servicio Nacional del Consumidor infringe principios básicos de derecho administrativo sancionador, tales como non bis in ídem, tipicidad, entre otros.

La sentencia dictada por el juez de ese tribunal, de veintinueve de mayo de dos mil veinte, acogió parcialmente la acción en contra de la demandada, por haber infringido los artículos 3° inciso primero letra b) y 12 de la Ley N° 19.496 y la condenó al pago de una multa equivalente a 60 UTM. Rechazó la demanda en el acápite de las indemnizaciones de perjuicios solicitadas. Condenó en costas a la demandada y ordenó la publicación de los avisos señalados en el artículo 53 C letra e) de la ley del ramo.

El fallo fue apelado por ambas partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de nueve de octubre de dos mil veinte, la revocó en aquella parte en que condenó en costas a la demandada por estimar que no resultó totalmente vencida y la eximió de dicha carga procesal, confirmándola en lo demás.

En contra de este último pronunciamiento SERNAC dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Servicio Nacional del Consumidor aduce, primeramente, el quebrantamiento del artículo 3° inciso primero letra a) de la Ley N° 19.496 en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo legal –en cuanto este último establece la sanción aplicable en caso de infracción de la primera disposición-, por falsa aplicación de ley, ya que dice que el tribunal prescindió de su aplicación para los casos en que aquél se ha dictado, al haber descartado su infracción por parte del proveedor. En este sentido señala que cuando el proveedor demandado informó durante el evento Cybermonday que sí contaba con stock disponible de productos para la venta -y que su despacho se realizaría en un determinado plazo y bajo ciertas condiciones-, efectivamente privó a los consumidores de comprar a otros proveedores durante el mismo evento de comercio electrónico, quienes sí tenían stock de productos a su disposición. En otras palabras, dice, limitó -o influyó con información no fidedigna- la libertad de elección de los consumidores

En segundo lugar, alega que el fallo que se impugna, vulneró el artículo 3° inciso primero letra e) de la Ley N° 19.496 en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo legal –en cuanto este último establece la sanción aplicable en caso de infracción de la primera disposición-, por falsa aplicación de ley, porque el tribunal a quo prescindió de su aplicación para los casos en que aquel se ha dictado. Refiere que el tribunal a quo expuso en el basamento trigésimo segundo de la sentencia definitiva que la aludida norma solamente se limitaba a establecer un “derecho a la acción” en favor de los consumidores, sin que se tipifique un supuesto infraccional, lo cual –dice- es erróneo, pues la infracción denunciada si se configura en la especie, puesto que el proveedor demandado no respondió ni dio solución efectiva a los consumidores después del evento Cybermonday, limitándose a entregar el producto vendido en una fecha diferente a la pactada, o bien, procedió a anular la compra con reversa de lo pagado, no apreciándose en las respuestas que otorgó a éstos que haya resarcido íntegra y efectivamente los perjuicios que se les generaron como consecuencia de dicho incumplimientos.

En tercer término, sostiene que se ha infringido el artículo 23 inciso primero de la ley del ramo en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo legal –en cuanto este último establece la sanción aplicable en caso de infracción de la primera disposición-, porque el tribunal a quo le dio un alcance diverso al que debería haberle dado. Al respecto, refiere que, realizando una interpretación armónica de dicha norma en relación con el artículo 1° numeral 2 de la Ley N° 19.496, es posible constatar características esenciales en cuanto a la prestación de servicios por parte del proveedor que permiten establecer un deber de profesionalidad. Lo que lleva a concluir, dice, que pesa sobre el proveedor un deber de profesionalidad en la prestación de sus servicios, el que infringe cuando incurre en acciones como las descritas en el motivo octavo de la sentencia impugnada.

Como cuarto error de derecho refiere que el fallo impugnado ha vulnerado normas reguladoras de la prueba, ya que rechaza un medio de prueba admitido por la ley, esto es, el Informe Compensatorio evacuado por un funcionario público, economista del Servicio Nacional del Consumidor, contraviniendo de esta forma el artículo 1698 inciso segundo del Código Civil y el artículo 51 inciso primero de la Ley N° 19496, en relación con las reglas de la sana crítica, en particular, los principios de la lógica y, en concreto, el principio de razón suficiente. Al respecto, manifiesta que la ponderación del Informe Compensatorio conforme a derecho, hubiese llevado a establecer la existencia de daños en los consumidores y la relación de causalidad entre los hechos imputados y los perjuicios.

En un quinto capítulo aduce que se han infringido los artículos 51 N° 2, 3° inciso primero letra e) y artículo 54 inciso primero, todos de la Ley N° 19.496. Indica en este punto que, confrontado lo resuelto en la sentencia impugnada con lo dispuesto en el primero de los artículos mencionados, se advierte que los jueces de la instancia, al rechazar la indemnización de perjuicios demandada, también sustentaron el rechazo de la pretensión resarcitoria en el antecedente de que ningún consumidor se había hecho parte en el juicio colectivo, exigencia que el artículo citado no formula y, en consecuencia, se encuentra proscrito para el juez hacerlo. A lo que agrega que, resolver en el sentido que se ha indicado, contraviene la lógica de los procedimientos colectivos, ya que aquellos se inician con la finalidad que tengan efectos erga omnes y, por ende, sin la exigencia que cada consumidor afectado, individualmente considerado, se haga parte.

Finalmente, y en lo que dice relación con el rechazo de la acción indemnizatoria, sostiene que se ha contravenido el principio de indemnidad patrimonial del consumidor, consagrado en el artículo 3° inciso primero letra e) de tantas veces mencionada Ley de Protección a los Consumidores.

SEGUNDO: Que, la sentencia de primer grado, reproducida en lo que a este recurso importa por la de alzada, dejó asentado los siguientes hechos:

1°.- Que la demandada Sparta Limitada participó como tienda oficial en el evento de comercio electrónico denominado como “Cybermonday”, organizado por la Cámara de Comercio de Santiago, y que fue realizado entre los días 6 y 8 de noviembre de 2017.

2°.- Que, a consecuencia del indicado evento, el actor recibió múltiples reclamos de consumidores, en total 232, en contra de Sparta, los que se sustentan básicamente en la supuesta concurrencia de dos incumplimientos, a saber: i) retrasos en la entrega de los productos adquiridos y ii) no entrega de productos, por anulación de compras debido a cortes de stock.

3°.- Que la demandada incurrió en retrasos en la entrega de productos adquiridos por los consumidores en el evento de comercio electrónico denominado Cybermonday, llevado a cabo entre los días 6 y 8 de noviembre.

4°.- Además, la demandada Sociedad Sparta Limitada, respecto de 372 casos de ventas efectivamente confirmadas, y de esta manera perfeccionadas, según los términos y condiciones explicitados en su sitio web, correspondiente a un 3,4% del total de ventas cursadas en el referido evento Cybermonday, no entregó los productos comprados a los consumidores, reversando aquellas operaciones en que finalmente no fue posible encontrar stock de los productos en las tiendas físicas. Lo anterior, pese que en su sitio web se publicitó la disponibilidad de inventarios de dicho productos, y además las órdenes de compra de los mismos fueron efectivamente confirmadas, lo que en alegaciones realizadas por la propia demandada, suponía la verificación previa de stock disponible.

TERCERO: Que, en base a dichos sustratos fácticos, el fallo impugnado razona en cuanto a la reclamada infracción al derecho de libre elección del bien o servicio que asiste a los consumidores (artículo 3º inciso primero letra a) LPDC) no concurre en la especie, toda vez que el derecho de libre elección del bien o servicio, ha sido entendido como una manifestación del principio general inspirador de nuestro ordenamiento civil denominado libertad contractual, y consiste básicamente en que el consumidor puede elegir libremente vincularse contractualmente con cualquier proveedor de bienes o servicios, determinar el contenido de dicho vínculo y finalmente decidir sobre la permanencia del mismo, por lo que teniendo presente que la referida hipótesis infraccional, dice relación con la libertad de que dispone el consumidor para decidir contratar y determinar el contenido obligacional que derive de la relación de consumo, aquella libertad estima que no se ha visto afectada por los retrasos en la entrega de productos o la no entrega de éstos a consecuencia del quiebre en los inventarios.

En cuanto a la infracción al derecho a información veraz y oportuna sobre los bienes y servicio ofrecidos (Artículo 3°, inciso primero, letra b) LPDC), los jueces del fondo refieren que, habiéndose asentado en autos la concurrencia de quiebres de inventarios que afectaron, según reconoce la propia demandada y se desprende además de la probanza rendida en autos, a aproximadamente 372 compras de productos respectivamente confirmadas por Sparta, correspondientes a un 3,4% del total de pedidos realizados en el evento en cuestión, se evidencia que la información que la demandada publicó en su sitio web respecto a la disponibilidad de los productos ofertados no era veraz y no reflejaba de manera fidedigna la totalidad de stock disponible para ser comercializado, razón por la cual estiman que concurre la mencionada infracción.

En cuanto a la transgresión de la obligación de informar las bases de la promoción u oferta y el plazo de duración de las mismas (artículo 35 LPDC), exponen que habiéndose fundado esta hipótesis infraccional en los mismos supuestos de hechos reclamados a propósito de la infracción cuya concurrencia se constató en el apartado anterior, a saber la falta de veracidad en la información publicitada por la demandada en su sitio web en relación al inventario disponible para su comercialización, y teniendo presente el principio del non bis in ídem, en tanto limitante a la actividad punitiva del Estado, descartan sancionar a la demandada por dicha infracción.

En relación a la infracción al derecho de los consumidores a ser reparados e indemnizados de todos los perjuicios derivados de los incumplimientos del proveedor (artículo 3° inciso primero letra e) LPDC), manifiestan que dicha norma establece el derecho a reparación e indemnización que tiene el consumidor afectado por incumplimientos en que incurra el proveedor, por lo que dicha norma solamente se limita a instituir, un “derecho a la acción” en favor de los consumidores, sin que se tipifique un supuesto infraccional, como pretende el actor, por lo que concluyen que aquella contravención no puede concurrir en la especie.

Luego, respecto a la infracción de la obligación de respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien (artículo 12 LPDC), indican que conforme los hechos que se han dado por establecidos, efectivamente, la demandada incurrió en dicha infracción.

En cuanto a la infracción al deber de profesionalidad (artículo 23 inciso primero LPDC) refieren que a su juicio, no cabe extender la hipótesis infraccional contenida en la norma citada, a otros supuestos de hecho que no digan relación con la seguridad en el consumo y la responsabilidad que de ello eventualmente recaiga en agente, ya sea fabricante o intermediario en la relación de consumo, por lo que concluyen que en la especie no concurre la reclamada infracción al deber de profesionalidad, toda vez que los supuestos de hecho en que el actor funda la responsabilidad contravencional que imputa a la demandada, no guardan relación con el ámbito de aplicación de la norma en comento, sin perjuicio que los mismos en tanto constitutivos de un deber general de profesionalidad atribuible al proveedor, puedan ser tenidos en cuenta al momento de fijar el quantum de las sanciones impuestas por las infracciones hasta aquí constatadas.

Finalmente, en lo infraccional los sentenciadores de fondo, imponen una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales por la infracción al artículo 3° inciso primero letra b) de la Ley 19.946 y de 40 Unidades Tributarias Mensuales por la vulneración al artículo 12 de la mencionada ley.

Respecto a la acción civil, el fallo impugnado establece que ningún consumidor se hizo parte en el juicio haciendo reserva de sus derechos. A lo que agrega que, si bien el hecho de establecerse la responsabilidad infraccional de la demandada constituiría un indicio de responsabilidad civil, esto por sí solo, resulta insuficiente para fundar los presupuestos de procedencia de responsabilidad civil. Estimó que el demandante no acompañó prueba para acreditar los supuestos de la acción civil, siendo insuficientes los reclamos de los consumidores para ese fin y, además, también ponderó como insuficiente el informe económico acompañado por el Servicio, ya que al emanar de la propia parte -funcionarios del Servicio Nacional del Consumidor- estaba desprovisto de imparcialidad. Razones por las cuales, rechaza dicha acción.

CUARTO: Que, es útil recordar que el objetivo de la Ley N° 19.496 de 7 de marzo de 1997 –precedida por la Ley N° 18.223 de 10 de junio de 1983 y modificada por las leyes N° 19.955 de 14 de julio de 2004 y N° 20.543 de 21 de octubre de 2011- es regular las relaciones entre proveedores y consumidores; determinar las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. En el fondo, se trata de proteger a los consumidores y usuarios ante la desigualdad que, por regla general, están frente a los proveedores de bienes y servicios, confiriendo a los primeros un conjunto de derechos que cautelen las condiciones de una mejor vinculación relativa con estos últimos, propendiendo al equilibrio entre ambos grupos de sujetos.

En ese sentido, la reforma introducida en el año 2004 tuvo por objeto poner fin a las asimetrías existentes entre consumidores y proveedores, puesto que “(…) en su texto original de 1997, la ley 19.496 sólo disponía la protección individual de los derechos de los consumidores y muy excepcionalmente daba lugar al ejercicio de una acción colectiva. Gracias a la reforma introducida en el año 2004, se incorporó en nuestra legislación la protección de los intereses colectivos y difusos de los consumidores, mediante la cual se logrará la adecuada solución de aquellos conflictos que involucran intereses supraindividuales”. (Derecho del Consumidor, Ricardo Sandoval López. Editorial Jurídica de Chile, pág. 74).

QUINTO: Que, de lo reseñado se desprende que la reforma introducida por la Ley N° 19.955 de 14 de julio de 2004, mejoró la eficacia de los derechos de los consumidores al estatuir, junto con las acciones individuales, acciones colectivas protectoras de intereses colectivos y difusos y, al mismo tiempo, creó los procedimientos apropiados para hacerlos efectivos en justicia. Sobre el particular se ha dicho: “La protección jurídica de los consumidores es un fenómeno innegable en la realidad legislativa de los últimos decenios en varios países. Se trata de una tendencia relacionada con un fenómeno más amplio, conocido como ‘movimiento internacional de acceso a la justicia de los intereses colectivos’, dentro del cual se han desarrollado novedosos mecanismos procesales para resguardar los denominados intereses supraindividuales, difusos o colectivos, cuyas manifestaciones más evidentes se presentan en el ámbito de la defensa de los derechos de los consumidores y del medio ambiente" (nombre reservado; Aspectos procesales de las acciones para la protección de los consumidores, Derecho del consumo y protección al consumidor; Universidad de los Andes; pág. 311).

SEXTO: Que, corresponde analizar el primer capítulo del arbitrio, en el que se denuncia la infracción del artículo 3° inciso primero letra a) de la ley del ramo en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, en cuanto no se estimó que concurría en la especie dicha infracción y por lo tanto, dejó de aplicarse una multa a su respecto.

SÉPTIMO: Que el artículo 3° inciso primero letra a) de la ley tantas veces citadas, señala que: “Son derechos y deberes básicos del consumidor: a) La libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo”.

Al respecto, se ha dicho que el derecho a la libre elección del bien o servicio consiste en la posibilidad que tiene el/a consumidor/a de elegir entre varios productos aquel que más le convenga, para lo cual es necesario que exista competencia entre los proveedores, que permita una diferencia de precios y una oferta variada. Se ha esgrimido, también, que este derecho deriva del principio de libertad contractual, siendo su razón de ser, el principio de autonomía de la voluntad (La Protección de los Derechos de los Consumidores. Comentarios a la Ley de Protección al Consumidor. Marcelo Barrientos Zamorano. Thomas Reuters. Primera Edición, año 2013, pág. 91).

En razón de lo expuesto no se observa que en la especie concurra esta hipótesis infraccional, por lo que los jueces del fondo mal podían aplicar una sanción respecto de una infracción que no se ha sido constatada.

OCTAVO: Que, respecto al segundo capítulo de casación, que dice relación con la vulneración al inciso primero del artículo tercero letra e) de la Ley de Protección al Consumidor, es del caso señalar que, tal como lo exponen los jueces del fondo, dicha norma contiene el derecho que le asiste a los consumidores a ser reparados e indemnizados de manera adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales derivados de los incumplimientos del proveedor, así como también el deber que tiene el consumidor de accionar para obtener dicha reparación, y por lo tanto, no tipifica un supuesto infraccional.

En este sentido, se ha dicho que, por la sola virtud de este artículo el consumidor no tiene un poder para ejercer la reparación e indemnización en contra de alguien. La norma adquiere individualidad cuando se concretiza por la violación a otras normas de la Ley de Protección a los Derechos del Consumidor. (La Protección de los Derechos de los Consumidores. Comentarios a la Ley de Protección al Consumidor. Juan Ignacio Contardo González. Thomas Reuters. Primera Edición, año 2013, pág. 119). El citado autor, en aquella publicación agrega que “la mencionada norma puede cumplir tres roles o funciones. En primer lugar, constituye un mandato al orden público, en especial judicial, para velar por la indemnidad (en sentido amplio) del consumidor frente a una infracción a la LPDC. En segundo lugar, puede servir de norma interpretativa a la hora de decidir un conflicto determinado. Y, en tercer lugar, puede cumplir una función integrado de vacíos legales específicos dentro de la LPDC, frente a la ausencia precisa de normas que ordenen reparaciones o indemnizaciones a favor de los consumidores”. (La Protección de los Derechos de los Consumidores. Comentarios a la Ley de Protección al Consumidor, pág. 119).

Por la razón expuesta no se observa que los jueces recurridos hayan vulnerado la disposición legal en comentó al haber establecido que aquella no contemplaba un supuesto infraccional.

NOVENO: Que, en cuanto a la transgresión al artículo 23 inciso primero de la Ley N° 19.496, que ha sido también alegada por SERNAC, se debe precisar que dicha norma establece “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”.

Por lo tanto, esta disposición lo que hace es proteger la seguridad en el consumo, formando parte del sistema de responsabilidad civil por productos defectuosos en el derecho nacional, así como, también, regula la seguridad y calidad de los servicios. (La Protección de los Derechos de los Consumidores. Comentarios a la Ley de Protección al Consumidor. Francisca Barrientos Camus y Juan Ignacio Contardo González. Thomas Reuters. Primera Edición, año 2013, Artículo 23° inciso 1°).

De lo anterior, se desprende que ninguno de los hechos que fueron constatados por los jueces del fondo; a saber, la anulación de las compras por falta de stock y el atraso en la entrega de los productos, configuran la hipótesis infraccional que establece dicho artículo.

DÉCIMO: Que, respecto con el rechazo de la acción de indemnización de perjuicios, los sentenciadores del grado han señalado que ningún consumidor se hizo parte en el juicio haciendo reserva de sus derechos. A lo que agregan que, si bien el hecho de establecerse la responsabilidad infraccional de la demandada constituiría un indicio de responsabilidad civil, esto por sí solo, resulta insuficiente para fundar los presupuestos de procedencia de responsabilidad civil. Al respecto, sostienen que resulta insuficiente la prueba documental rendida por Sernac, consistente en un informe compensatorio, por estar desprovisto de imparcialidad.

UNDÉCIMO: Que, el reproche efectuado por la impugnante estriba en una supuesta vulneración al artículo 1698 del Código Civil y los artículos 3° inciso primero letra e) y 51 de la Ley N° 19.496.

Al respecto, la recurrente ha denunciado una vulneración a las reglas de la sana crítica, por cuanto los sentenciadores no habrían valorado la prueba aportada por su parte, en especial, el documento denominado "Estudio de Compensación", en cuanto con dicha prueba se habría acreditado el daño respecto de los consumidores que indica.

DUODÉCIMO: Que, este tribunal ha resuelto que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente las reglas reguladoras de la prueba, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie, pues si bien se menciona como vulnerada la regla de la lógica de la razón suficiente, las argumentaciones esgrimidas por el recurrente apuntan, en primer término, al hecho de no haberse valorado un medio de prueba –Informe Compensatorio- lo cual es argumento para una causal de casación formal que no fue deducida. En segundo lugar, se limita más bien a objetar la forma en que los jueces apreciaron el documento individualizado como "Estudio de Compensación" y el alcance que asignaron a su contenido para determinar el mérito o fuerza de convicción que sirvió de base a su decisión, tarea que se relaciona con un proceso de valoración privativa de los jueces del fondo.

Al respecto, es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del Derecho, pero ello sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han tenido por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

DÉCIMOTERCERO: Que, resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, sin que se haya denunciado correctamente la vulneración a las reglas de la sana crítica, carece de sustento la denuncia de las demás contravenciones normativas que invocó el actor.

DÉCIMOCUARTO: Que, en cuanto a la infracción del artículo 54 de la ley del ramo, que ha sido denunciada por haberse rechazado la acción civil teniendo los jueces recurridos como argumento el hecho que los consumidores no se hicieron parte en el proceso, aquella no será oída pues su supuesta vulneración no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el argumento principal de los jueces del fondo para rechazar la acción de indemnizaciones de perjuicios estriba en la falta de prueba para acreditar los perjuicios sufridos por aquellos, hecho que como se mencionó en los considerandos anteriores es inamovible para esta Corte, al no haberse denunciado de forma correcta las normas reguladoras de la prueba, que podrían haber permitido variar tal decisión.

DÉCIMOQUINTO: Que, como resultado de los razonamientos que se han expuesto, se erige como única conclusión la de no haber incurrido, la sentencia impugnada, en los errores de derecho denunciados por la recurrente, motivo suficiente para desestimar las pretensiones anulatorias expresadas.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María José Rubio Martínez en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de nueve de octubre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro (S) don Mario René Gómez M.

Rol N° 138.358-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Rafael Gómez B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.