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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 104403-20207 mar 2022
Fecha
7 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Gestión voluntaria
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 713-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Maullin, Rol 56-2018
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Ley N° 16.665: art. 2
Descriptores
Gestión voluntaria · Normas decisoria litis no invocadas · Negativa del conservador a practicar/cancelar inscripción · Reconstitución de título de dominio · Negativa del conservador a iniciar proceso de reconstitución del título de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 104403-2020, 7 de marzo de 2022

Texto íntegro

Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós.

Visto:

En estos autos Rol V-56-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Maullín, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la solicitud de inscripción formulada al Conservador de Bienes Raíces de la misma comuna por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado.

Se alzó el solicitante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de trece de agosto de dos mil veinte, la confirmó.

En contra de este último fallo la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente señala que la sentencia impugnada al rechazar su solicitud de que ordene al Conservador de Bienes Raíces de Maullín inscribir el Decreto Supremo N° 1906, de 18 de agosto de 1937, infringió los artículos 13 y 14 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y 2 de la Ley N° 16.665.

Señala que la regla general es que los conservadores de bienes raíces se encuentran obligados a inscribir los títulos que se les presenten, a menos que se den algunas de las causales establecidas en los artículos 13 y 14 del Reglamento del Registro Conservatorio, caso en el que deben estampar el motivo y dejar constancia en el repertorio, que fue lo que sucedió en la especie, al negarse a disponer la reconstitución del título de dominio con la documentación que se le presentó.

Indica que la magistratura transgredió el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio, atendido que debió acceder a la solicitud de reconstitución, por cuanto tal norma “facultaba al tribunal para autorizar dicha inscripción y al negarse debió tratarse de un defecto constitutivo de nulidad absoluta y ser evidente, es decir, aparecer de manifiesto (ser ostensible) en el título (Decreto del Fisco)”.

Agrega que también se violentó el artículo 2 de la Ley N° 16.665, “ya que los documentos acompañados tienen fuerza probatoria para presumir que oportunamente se inscribió verídicamente el decreto de que se trata, puesto que en el transcurso del tiempo no ha existido otro solicitante ni terceros interesados en el predio …”.

Termina señalando la forma en que los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar los antecedentes de relevancia que surgen del proceso:

a.- Don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, dedudjo reclamación ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Maullín de ordenar la reconstitución del título de dominio de un inmueble de propiedad de don nombre reservado, que obtuvo por medio de Decreto Supremo N° 1906, de 18 de agosto de 1937, del Ministerio de Tierras y Colonización de la época, sosteniendo que el señor nombre reservado inscribió, en su oportunidad el referido predio en el registro pertinente, pero que no existen copias atendido los reiterados incendios que destruyeron las dependencias del Conservador de Bienes Raíces.

b.- Al evacuar el informe correspondiente, el Conservador de Bienes Raíces de Maullín señaló que no correspondía la reconstitución del título de dominio con el solo mérito de los antecedentes presentados, toda vez que no se acompañó copia autorizada al tenor de lo dispuesto en la Ley N° 16.665.

c.- La sentencia de primera instancia rechazó la solicitud por estimar que si bien el solicitante acreditó que por Decreto Supremo N° 1906, de 18 de agosto de 1937, don nombre reservado adquirió del Fisco de Chile un título de dominio de un predio de cuarenta y un hectáreas y sesenta áreas de terreno, ubicado en el sector de La Poza, en la comuna de Maullín, no probó que la escritura pública a que se redujo el referido decreto se inscribió en el registro respectivo. Además, para resolver tuvo en consideración que atendida la fecha de la adquisición era de presumir que “el escenario registral” del inmueble pudo haber sido alterado, y, en consecuencia, terceros podrían ver alterados sus derechos en el evento de acogerse la solicitud de reconstitución.

d.- Impugnada por la vía de la apelación, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó.

Tercero: Que, en primer lugar, se debe tener presente que la reclamación formulada en contra del auxiliar de la administración de justicia se debió a la negativa a iniciar el proceso de reconstitución del título de dominio a que se ha hecho referencia, no a la actitud renuente a practicar la inscripción del mismo en el registro pertinente, en razón de lo anterior, los artículos 13 y 14 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, acusados vulnerados, no tienen el carácter de decisorio litis.

En segundo lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 16.665 “Los interesados en la reconstitución de inscripciones podrán requerirla del respectivo Conservador de Bienes Raíces”, agregando que “La solicitud será acompañada de todos los documentos y antecedentes que sirvan para acreditar la anterior existencia material de la inscripción y la necesidad de su reconstitución, en su caso, y deberá contener al menos, las siguientes especificaciones: a) Nombre, apellido, profesión y domicilio del interesado; b) Naturaleza de la inscripción que se trata de reconstituir; c) Datos o menciones de dicha inscripción y de otras inscripciones relacionadas con ella, que el interesado pueda indicar, y d) Individualización de los actuales ocupantes del predio”, concluyendo que “Si se pidiere la reconstitución de la inscripción de dominio de propiedad raíz, se deberá acompañar, además, un croquis del inmueble indicando su ubicación precisa, el nombre, si lo tiene, sus medidas, cabida y deslindes y el rol de avalúos respectivo”.

El mismo cuerpo legal reglamenta en los artículos siguientes el procedimiento al que debe sujetarse el Conservador de Bienes Raíces para ordenar la reconstitución, como es la publicación que debe efectuarse en el Diario Oficial y en uno del departamento o capital de provincia, notificación por medio de Carabineros a los ocupantes del predio, etc.

Cuarto: Que, en consecuencia, como no fue controvertido por el solicitante la circunstancia que no aportó ninguno de los antecedentes a los que se refiere el artículo 2 de la Ley N° 16.665, pues solo se limitó a afirmar que “los documentos acompañados –copia del Decreto Supremo N° 1906- tiene fuerza probatoria para presumir que oportunamente se inscribió válidamente el decreto … ”, al alegar porque no han habido otros solicitantes o terceros interesados, se debe concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 104.403-20.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Chevesich Ruiz, Ministros Suplentes señor Mario René Gómez Montoya, señor Roberto Ignacio Contreras Olivares, Abogados Integrantes señora Maria Gajardo Harboe, señor Gonzalo Enrique Ruz Lártiga. No firman los ministros suplentes señores Gómez y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós.