Servidumbre minera
- Fecha
- 8 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Admiralty Minerals Chile Pty Ltd Agencia en Chile con Compañía Minera del Pacífico S.A. (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 224-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 112-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, Raúl Mera Muñoz, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Raúl Mera Muñoz
- Descriptores
- Servidumbre minera · Decisión del asunto controvertido · Constitución de servidumbre minera · Requisitos de procedencia · Conveniente y cómoda explotación minera · Ausencia de vicio formal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13948-2021, 8 de marzo de 2022, «Admiralty Minerals Chile Pty Ltd Agencia en Chile con Compañía…»
Texto íntegro
Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rol C-112-2020, caratulados “Admiralty Minerals Chile con Compañía Mineral del Pacífico”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veinte, se acogió la demanda de constitución minera de uso, ocupación, tránsito y eléctrica, sobre los predios de propiedad de la demandada, en la forma en que se indica, y se reguló la indemnización en su favor, en la suma de 450 unidades de fomento anuales.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por fallo de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurrente funda su arbitrio en la causal del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, al entender que en la sentencia se ha omitido la decisión del asunto controvertido, en cuanto dicha decisión debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio.
Agrega en concreto, que la sentencia recurrida, incurre en el defecto denunciado al omitir pronunciamiento respecto de las excepciones formuladas en el recurso de apelación, la primera de “indeterminación de la servidumbre demandada” y la segunda de “incongruencia entre lo pedido, lo acreditado y lo concedido en la sentencia”.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.-La sociedad demandante es titular de las pertenencias mineras en cuyo beneficio se solicitan las servidumbres legales, enmarcadas dentro de los proyectos denominados “mariposa” y “soberana”, todas ellas están situadas en la comuna de Vallenar, y se denominan “Leo Cinco 1 al 60”, “Leo Seis 1 al 58”, “Leo 8, 1 al 60”, “Leo 9, 1 al 60”, “Leo 10, 1 al 40”, “Leo 12, 1 al 59”, “Leo 101, 1 al 17”, “Negrita 1 al 4”, “PHIL Cuatro 1 al 15” y “Soberana 1 al 5”.
2.- La demandada es propietaria del predio sirviente, denominado “Estancia Higueras de Las Minillas”, el que se encuentra enrolado en la comuna de Vallenar bajo el N° 01015-8, siendo su avalúo fiscal la suma de $1.403.852.730.
3.-Las servidumbres tienen como finalidad la conveniente y cómoda explotación minera.
En base a dichos hechos, se estableció por los jueces del fondo que «de conformidad a lo establecido en los artículos 109 y 120 del Código de Minería, esto es, que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a constituir las servidumbres que faciliten la conveniente y cómoda explotación minera, habrá de accederse a la petición de autos, quedando en todo caso amparados y salvados los derechos de los terceros que pudieren verse afectados por la constitución de las servidumbres demandadas de acuerdo a las reglas generales y especialmente lo establecido en el artículo 122 del Código de Minería, en el sentido que las servidumbres deben constituirse previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente o a cualquiera otra persona», en base a estas consideraciones se resolvió en definitiva acoger la demanda «…en cuanto se declaran constituidas dos servidumbres mineras de uso, ocupación, tránsito y eléctrica en la forma, cabidas, longitudes y características descritas en la demanda y detalladas en el plano acompañado a folio 1, a favor de los predios dominantes de propiedad de Admiralty Minerals Chile Pty Ltd Agencia en Chile, las que tiene por objeto explotar los siguientes Proyectos Mineros: a) Proyecto Mariposa, conformado por las pertenencias mineras ubicadas en la comuna de Vallenar, denominadas, LEO 5, 1 AL 60; LEO 6, 1 AL 58; LEO 8, 1 AL 60; LEO 9, 1 AL 60 y LEO 10, 1 AL 40; y b) Proyecto Soberana, conformado por las pertenencias mineras ubicadas en la comuna de Vallenar, denominadas Soberana 1 al 5; Leo 101, 1 al 17 ; Leo 12, 1 al 59; Negrita 1 al 4 y Phil 1 al 16, respecto de 310 hectáreas para el Proyecto Mariposa y 46,7 hectáreas para el Proyecto Soberana sobre el predio sirviente denominado Estancia Higueras de Minillas de propiedad de la parte demandada, Compañía Minera del Pacífico S.A., inscrito a su favor a fojas 589 N° 588 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar correspondiente al año 1987 y a fojas 152 N° 87 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Freirina correspondiente al año 1987, las que serán ejercidas en la forma descritas en el libelo y mientras duren las labores de explotación…».
Tercero: Que la recurrente al momento de explicar la causal de nulidad formal invocada, expone que la sentencia omite decidir el asunto controvertido, toda vez que no se habría pronunciado sobre sus “excepciones interpuestas en el recurso de apelación”, que, como se dijo, denomina de “indeterminación de la servidumbre demandada” y de “incongruencia entre lo pedido, lo acreditado y lo concedido en la sentencia”.
Cuarto: Que, sin embargo, de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende la inexistencia del vicio denunciado, pues la sentencia recurrida, al momento de resolver, decidió precisamente sobre el asunto controvertido, el cual no es otro que la constitución de las servidumbres demandadas, al entender que se reunían los requisitos legales para ello.
Valga señalar, que lo que la recurrente plantea, consiste en la omisión de pronunciamiento sobre dos argumentaciones que, a su juicio, constituyen “excepciones”, sin embargo, esto no es efectivo. Por una parte, porque aquellas constituyen meras alegaciones o defensas, y no excepciones desde el punto de vista procesal; y, por la otra, porque existe pronunciamiento en la sentencia a propósito de dichas alegaciones, entendiéndose por los tribunales del fondo que las servidumbres solicitadas se encuentran determinadas y resultan contestes con lo pedido.
Quinto: Que lo antes señalado es suficiente para concluir que la sentencia contiene la decisión del asunto controvertido sometido a su conocimiento, razón por la que corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada, contra la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 13.948-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., los Ministros Suplentes Sres. Raúl Mera M., y Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros suplentes señores Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós.