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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 56250-202117 mar 2022
Fecha
17 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1469-2021
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25800-2019
Ministros
Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Carga de la prueba · Acción de precario · Hechos de la causa · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 56250-2021, 17 de marzo de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol C-25.800-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de once de julio de dos mil veinte, se acogió la demanda y se ordenó a la demandada restituir al demandante la propiedad objeto de este juicio, dentro del plazo de decimoquinto día contado desde que el fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública, con costas.

Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de cinco de julio de dos mil veintiuno, desechó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia.

En contra de esta última decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandada acusa como infringidos los artículos 1698 y 2195 del Código Civil.

En cuanto a la primera de las normas, expresa que los sentenciadores no se hacen cargo, en las respectivos fallos, del punto de prueba número 3, que estableció: “Si la demandada ocupa la propiedad por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, dado que no se habría acreditado en el proceso, por ningún medio, la mera tolerancia del dueño, pese a ser un hecho positivo que debe ser probado por quien lo alega (sic), añadiendo a lo anterior que el considerando 5° de la sentencia de alzada cometería un yerro, al establecer una carga procesal que no le correspondía a su representada, en cuanto al deber de acreditar los hechos contenidos en la contestación, puesto que al haber negado los hechos alegados por la contraria, le correspondía a aquella probar, con exactitud los mismos, debiendo acreditar la teoría de la mera tolerancia de su representada, en el uso de la propiedad, sin perjuicio de lo cual, la demandante no habría cumplido con aquello. Añade que su representada fue autorizada expresamente a ocupar la propiedad sub lite, donde vive hace más de 53 años, lo que incluso la llevó a construir en ella, con los permisos legales correspondientes.

En lo referido al artículo 2195, manifiesta la recurrente que aquel posee tres requisitos, a saber, que el demandante sea el dueño de la cosa cuya restitución solicita; que el demandado ocupe el bien y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, haciendo presente que el último de aquellos no fue probado, por lo cual habría que rechazar la demanda, porque la actora no se hizo cargo, en su totalidad, de los puntos de prueba fijados por el tribunal a quo.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Comparece el abogado Felipe Sepúlveda Espindola, en representación de nombre reservado y sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, deduciendo demanda de precario en contra de nombre reservado, la que fundan en el hecho de ser dueños de la propiedad que le sirve de domicilio a la demandada, ubicada en domicilio reservado, lo cual constaría en la posesión efectiva inscrita a fojas 26426, número 32579 del año 1984 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y en el certificado de dominio vigente inscrito a fojas 73871, número 105845 del año 2016 del mismo conservador, y en el certificado de avalúo fiscal. Sostiene que la demandada ocupa la propiedad aludida por mera tolerancia de sus representados, sin poseer título alguno que la autorice para ello.

2.- La demandada al contestar expresa que, tanto los actores como ella, viven en el inmueble sub lite; que ella no lo habita por mera tolerancia, puesto que existe un préstamo de uso, es decir, un comodato precario, al haber sido autorizada, a través de los años, a construir y habitar el inmueble, por parte de don nombre reservado, por lo cual, debió accionarse por comodato precario y no por precario, razón suficiente para desechar la demanda, a lo cual añade el hecho de llevar 53 años en la aludida propiedad.

3.- Por sentencia de once de julio de dos mil veinte, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a restituir el bien inmueble a la actora, dentro del plazo de décimo quinto día desde que dicha sentencia cause ejecutoria.

Para arribar a dicha determinación el juez de primera instancia verificó que, en la especie, concurrían todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de precario que contempla el artículo 2195 del Código Civil, considerando particularmente que los demandantes acreditaron el dominio que invocan y la ocupación del inmueble por parte de la demandada, sin que esta última demostrara que ocupa el bien reclamado en virtud de algún título, oponible a los actores y diverso de la mera tolerancia de estos, ello en atención a la documental aportada al proceso, correspondiente a un set de boletas, emitidas por la Municipalidad de Estación Central a nombre de la demandada, de fechas 6 de julio y 28 de noviembre de 2018; un certificado de residencia a su nombre, de fecha 18 de julio de 2018 y una boleta emitida por la Municipalidad de Estación Central a nombre de la demandada, de fecha 4 de febrero de 2020;

4.- La demandada se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cinco de julio de dos mil veintiuno, desechó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia.

TERCERO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que se denuncian se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, el fallo razona acerca de la inexistencia de título por parte de la demandada para ocupar el inmueble sub lite, al no ser la prueba aportada por ella, idónea para probar tal circunstancia.

Por su parte, la recurrente ha sostenido en su arbitrio que sería de carga de la actora el deber de probar la ignorancia o mera tolerancia de su representada, en cuanto a la ocupación del inmueble sub lite.

CUARTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.

Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse, en forma exclusiva, a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en autos.

QUINTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

SEXTO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que no existe en autos una infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, tal como lo ha denunciado la recurrente y demandada. En efecto, el inciso primero de dicha norma dispone: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”

Por su parte, en un procedimiento de precario, como el de autos, es la parte demandante quien debe probar ser la dueña del inmueble, que es ocupado por la demandada, siendo de carga de esta, el deber de acreditar el título en virtud del cual ocupa el inmueble materia del proceso y, en caso de no lograr probar dicha circunstancia, debe concluirse, necesariamente, que la ocupación se ha producido por mera tolerancia o ignorancia del dueño; y ello es así, puesto que la otra norma denunciada como infringida, y que tampoco lo ha sido, a saber, el artículo 2195 del código sustantivo, define la figura del precario, como la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, de lo que se sigue, necesariamente, que quien debe probar que posee un título para la ocupación es el demandado, puesto que, de lo contrario, se invertiría la carga de la prueba.

De lo anterior, solo puede establecerse que la argumentación esgrimida por la demandada, para fundar su libelo, es errada, al proponer una interpretación de las normas invocadas que no resulta acorde con su sentido natural y obvio.

SÉPTIMO: Que en virtud de lo precedentemente razonado, el presente recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado doña Katherine Martínez Tapia, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de cinco de julio de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado señor Fuentes M.

Rol N° 56.250-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.