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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 91934-202030 mar 2022
Fecha
30 de marzo de 2022
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio sumario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1830-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 3598-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Consideraciones de hecho y de derecho · Juicio sumario · Causal de casación en la forma · Vicio alegado no constituye causal de casación en la forma · Remoción de guardadores
Cita
Corte Suprema, Rol N° 91934-2020, 30 de marzo de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras de los Angeles, Rol Nº 3598-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de quince de julio de dos mil diecinueve se rechazó la demanda con costas.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de siete de julio de dos mil veinte, confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, la recurrente acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° y 5º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.

Sostiene que el yerro de la Corte se produce por no ponderar la documental que demuestra fehacientemente que la demandada hizo uso de un total de $5.362.9111. de la cuenta corriente de su pupila y acreditó haber gastado durante este periodo únicamente la suma de $420.377. en los 3 meses, lo que debió llevar a acoger la acción.

SEGUNDO: Que el artículo 768 el Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a la causal invocada, que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;…”.

A su vez el artículo 170 del mencionado cuerpo legal, en lo pertinente, refiere que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo…”

TERCERO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparecen nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes deducen demanda de Remoción de Curador Definitivo en contra de nombre reservado.

Señalan que la demandada debe ser removida por las causales de ineptitud manifiesta y por actos repetidos de administración descuidada previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 539 del Código Civil, peticionando que se nombre a un nuevo curador de los bienes de la madre interdicta nombre reservado, o en subsidio se le asocie otro curador en la administración; proponiendo como curador definitivo de los bienes de la interdicta a doña nombre reservado y don nombre reservado para ejercerla en forma conjunta o separada.

2.- nombre reservado solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que fue notificada de su designación como curadora general de su madre el 11 de Julio del año 2018 y recién el 6 de Agosto de 2018 asumió el cargo y a la fecha no lleva ningún acto reiterado ni repetido que haya deteriorado los bienes y haya disminuido los frutos de los mismos.

3.- El juez de primer grado, en lo que interesa al recurso, rechazó la demanda, sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

CUARTO: Que la sentencia de la Corte confimó el fallo de la instancia que rechazó la acción luego de establecer respecto a la primera causal de remoción que las probanzas rendidas dijeron relación más bien con la supuesta conducta carente de ética de la demandada y no con la falta de capacidad de la demandada del cuidado personal de la pupila, circunstancia ésta que, en todo caso, tampoco se comprobó, concluyendo que no puede tenerse por acreditada la causal de remoción en comento;

A continuación, en cuanto a la segunda causal invocada, esto es, “actos repetidos de administración descuidada” estableció el fallo que los gastos que se acreditaron con los documentos incorporados al juicio, son los que normalmente se efectúan para cuidar a una persona de la edad y condición de salud de la pupila. La misma prueba rendida por la parte demandante es insuficiente para que se configure la presunción legal establecida en el artículo 540 del Código Civil, que requiere comprobar el supuesto fáctico de deterioro de bienes o disminución de frutos; y que, por otra parte, la recurrente ha señalado reiteradamente que la pupila nombre reservado tendría un patrimonio cercano a $1.500.000.000. Sin embargo, dicha afirmación no ha sido probada de forma alguna, y si así fuera, esa circunstancia sería una nueva razón para rechazar su demanda, pues si también resultara efectivo que la demandada gastó entre $2.000.000 y $6.000.000 en la interdicta, proporcionalmente ello en ningún caso significaría un deterioro significativo de los bienes de ésta, como tampoco una notable disminución de los frutos, considerando además que no puede decirse que hubo deterioro de los bienes de la pupila, pues la demandada no alcanzó a administrar, al menos en forma legal, los bienes de su madre por el período señalado en la demanda, por lo cual no puede acusársele de haber provocado una disminución considerable de los frutos de ésta, porque no se ha acreditado por los actores el monto del capital cuyos frutos habrían disminuido.

Por último agregan los sentenciadores que respecto a la segunda causal de remoción invocada por los actores, no puede ser removido el descendiente (la demandada es hija de la pupila), pues así lo dice expresamente el artículo 539 del Código Civil, aunque en dicha situación puede asociársele otro curador, en el caso de configurarse dicha causal, la que en la especie no concurre, adicionando que no cabe aplicar tampoco en este caso la presunción establecida en el artículo 540 del texto legal citado, pues para ello tendría que haber un deterioro de los bienes o una disminución considerable de los frutos, cual no es el caso de autos.

QUINTO: Que la alegación del recurrente se dirige a sostener que la Corte omitió ponderar la documental rendida en segunda instancia que bastaba para acoger la acción. Al respecto valga decir que este argumento carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión a los preceptos invocados –aún en el evento de haberse producido- no habría podido alterar lo resuelto, puesto que la Corte adquirió convicción habiendo analizado las probanzas rendidas, como lo expone en sus basamentos sexto a undécimo y basado sus argumentos respecto a la primera causal en la falta de acreditación de la falta de capacidad del curador del cuidado de la pupila, y en cuanto a la segunda causal de actos repetitivos de administración descuidada fundaron su razonamiento primero en que la demandada no alcanzó a administrar, al menos en forma legal, los bienes de su madre por el período señalado en la demanda, por lo cual no puede acusársele de haber provocado una disminución considerable de los frutos de ésta, porque no se ha acreditado por los actores el monto del capital cuyos frutos habrían disminuido, y luego en la norma contenida en el artículo 539 del Código Civil que dispone que no puede ser removido el descendiente y la demandada es hija de la pupila, aunque en dicha situación puede asociársele otro curador, lo que estimaron que en la especie no concurre. Dicho trabajo les permitió arribar a una conclusión, que esta Corte comparte: que las causales de remoción no se configuraban ya que los actores no lograron acreditar el patrimonio de la pupila y, con ello, el deterioro de bienes y la disminución de los frutos que hiciera presumir el descuido habitual en la administración que permitiera remover a la curadora, lo que lleva a concluir indefectiblemente que la consideración de los documentos en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido.

SEXTO: Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, no configurándose el vicio alegado, el recurso de nulidad formal será rechazado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Yeny Bobadilla Nuñez en representación de la parte demandante contra la sentencia de siete de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro (s) Sr. Biel.

Rol Nº 91.934-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Leopoldo Llanos S., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Patricio Fuentes M. No firma el Ministro Suplente Sr. Biel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, treinta de marzo de dos mil veintidós.