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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 52814-20214 abr 2022
Fecha
4 de abril de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Servidumbre de tránsito
Carátula
Sociedad Legal Minera Lazaro Primera de las Condes con Anglo American Sur S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12562-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5118-2019
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Roberto Contreras Olivares
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 120, 121, 122, 123, 124
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8
Descriptores
Servidumbre de tránsito · Servidumbre minera · Constitución de servidumbres mineras · Daño ambiental · Rechaza recurso de casación en el fondo · Afectación de derechos de terceros · Recurso en contra hechos del proceso · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Proyecto minero no aprobado por autoridad competente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 52814-2021, 4 de abril de 2022, «Sociedad Legal Minera Lazaro Primera de las Condes con Anglo…»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de abril de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos caratulados “Sociedad Minera Lázaro Las Condes con Anglo American Sur S.A.”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de siete de abril de dos mil veinte, se rechazó la demanda de constitución de servidumbres mineras impetrada en procedimiento sumarísimo. Dicha decisión fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante dictamen de cinco de julio de dos mil veintiuno.

La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se lo acoja y se anule la sentencia referida, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a su pretensión.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la sociedad recurrente estructura su arbitrio de nulidad sustancial denunciando la infracción de los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, 120 a 124 del Código de Minería y 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, toda vez que acreditó ser titular del dominio de la pertenencias mineras “Lázaro Uno al Ciento Noventa y Tres”, que el demandado es titular del dominio del predio respecto del cual se solicita la constitución de la servidumbre minera, y la utilidad y necesidad de constituirla , atendido la falta de conexión y acceso de las pertenencias mineras al camino público.

Indica que, en la especie, al aludir la sentencia impugnada al daño ambiental que eventualmente provocaría el otorgamiento de la servidumbre, se hace referencia a un supuesto que no se ha probado de manera alguna más que por una mera presunción del perito, estableciendo exigencias más allá de las que señalan las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la constitución de las servidumbres mineras. Ello, toda vez que, la constitución de una servidumbre minera no se encuentra sujeta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ya que tiene por finalidad gravar el predio superficial con el objeto de que posteriormente se lleven a cabo las labores mineras respectivas, y no poner en conocimiento del juez las implicancias ambientales de sus actividades. Afirma, que la Ley Orgánica Constitucional del Código Minero, tampoco el código del ramo, establecen como requisito para la constitución de servidumbres mineras, el sometimiento a las normas del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Asimismo, por razones de orden procesal, el juicio especialísimo sumario de constitución de servidumbres mineras, regulado en el artículo 235 del Código de Minería, no confiere legitimación para que se ventilen cuestiones relativas a los alcances ambientales, y, por otro lado, carece el juez civil que conoce de la constitución de la servidumbre de competencia para pronunciarse sobre tales aspectos.

Expresa, a su vez, que yerra la judicatura al estimar que no está íntegramente justificado que se accionó en contra del predio sirviente, desde que la servidumbre se pretende emplazar sobre un camino privado, de propiedad de la demandada, que se ubica en parte en terrenos de su dominio, pero que se extiende también sobre superficies de predios de propiedad de Sociedad Agrícola Santa Filomena; se debe considerar que la servidumbre solicitada se emplaza única y exclusivamente en el predio de la demandada Anglo American Sur S.A. Manifiesta que el hecho de que ese camino continúe o se extienda por el predio vecino de propiedad de Agrícola Santa Filomena S.A. (el cual da salida al camino público a Colina) no dice relación con la petición de servidumbre solicitada en este proceso y fue materia de otro juicio seguido con la dueña de dicho predio.

Increpa que la sentencia concluya que no se acreditó que el gravamen que se solicita constituir resulte indispensable para facilitar la cómoda y conveniente exploración o exploración de la concesión minera de la demandante, por cuanto el informe pericial precisa que las pertenencias mineras se encuentran incomunicadas de la vía pública, lo que impide su acceso.

Por último, reclama que al concluir la magistratura que no quedó establecido que la servidumbre de tránsito, en los términos requeridos, no impide o dificulte considerablemente la exploración o explotación de la respectiva concesión de Anglo American Sur S.A, implica una exigencia que no ha establecido el legislador para constituir el gravamen, pues los artículos 120 a 124 del Código de Minería, no lo exigen, por lo que es improcedente lo determinado en la sentencia recurrida.

Finaliza explicando la manera en que tales yerros influyen sustancialmente en lo dispositivo de la decisión recurrida.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.

Segundo: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho que se le imputan a la sentencia recurrida, es necesario señalar que el proceso se inició mediante demanda por la cual el recurrente expresa que es dueño de las pertenencias mineras denominadas “Lázaro Uno al Ciento noventa y tres”, inscritas a fojas 132 vta., bajo el número 41 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Santiago, correspondiente al año 2011. Refiere que para poder ejecutar el proyecto minero requiere la utilización y ocupación de ciertas porciones de predios superficiales de dominio de terceros, sobre o bajo los cuales se emplazarán el camino de acceso a las faenas mineras, correspondiente a la parcela 20 A, de la subdivisión del Fundo San Enrique, localizado en la comuna de Lo Barnechea, de propiedad de la demandada, Anglo American Sur S.A., inscrito a fojas 1.581, bajo el número 2.631 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2008 y que, conforme lo dispone el artículo 120 de Código de Minería, y a fin de realizar trabajos de exploración y explotación, además de establecer las obras necesarias para ejecutar las labores mineras, solicita la constitución de las correspondientes servidumbres de tránsito y ocupación.

Tercero: Que, en lo pertinente, la sentencia impugnada tuvo por establecidas las siguientes circunstancias fácticas:

1.- No existe resolución de la autoridad competente que apruebe un proyecto minero sobre las pertenencias mineras denominada “Lázaro uno al ciento noventa y tres”.

2.- La servidumbre legal minera, solicitada en los términos expuestos en la demanda, produce daños que haría dificultoso el restablecimiento de la flora y fauna del sector.

3.- La servidumbre de tránsito se intenta constituir sobre un camino privado de propiedad de una concesión minera de Anglo American Sur, que se emplaza en parte en terrenos de su dominio, específicamente en la Parcela 20-A, de la subdivisión del Fundo San Enrique, ubicado en la comuna de Lo Barnechea de la Región Metropolitana, y que se extiende en algunos segmentos sobre la superficie de heredades de propiedad de Sociedad Agrícola Santa Filomena S.A. - no emplazada en este juicio- y que, en cualquier caso, existe una vía más expedita y que provocaría menos perjuicios a terceros, por la ruta G-245, permitiendo a la demandante acceder a un domicilio reservado.- No se probó que la servidumbre de tránsito, en los términos requeridos, no impide o dificulte la exploración o la explotación de la respectiva concesión de Anglo American Sur S.A.

Sobre dicha base fáctica, estimó que, en la especie, no concurren los presupuestos legales exigidos para la constitución de la servidumbre, por cuanto, resultó probado que la acción solo se dirigió en contra del dueño del predio sirviente, existiendo un tercero afectado no emplazado en juicio; además tampoco se acreditó que el gravamen que se solicita constituir resulte indispensable para facilitar la cómoda y conveniente exploración o explotación de la concesión minera de la demandante; y, por último, que la servidumbre de tránsito, en los términos requeridos, no impide o dificulte considerablemente la exploración o la explotación de la respectiva concesión de Anglo American Sur S.A.; razones por las cuales rechazó la demanda.

Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el arbitrio de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la sentencia que se refuta, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, dar lugar a la demanda.

Toda vez que, lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.

Quinto: Que, entonces, limitándose la sociedad recurrente a cuestionar la decisión de la judicatura en torno al cumplimiento de los requisitos legales para constituir la servidumbre minera requerida, es posible concluir que las vulneraciones denunciadas resultan mezquinas en argumentos indispensables para restituir los presupuestos de hecho que pretende, razón por la cual, considerando los presupuestos facticos que se tuvieron por acreditados, que deben permanecer inalterables por lo señalado, no se ha podido vulnerar lo dispuesto en los artículos 120 a 124 del Código de Minería y 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, ni las citadas de la Constitución Política de la República, por lo mismo, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado en esta etapa de tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictado con fecha cinco de julio de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 52.814-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., María Cristina Gajardo H., Ministro Suplente señor Roberto Contreras O., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro suplente señor Contreras y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de abril de dos mil veintidós.