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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 59705-20205 abr 2022
Fecha
5 de abril de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Ripley Store Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15165-2018
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19177-2013
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Raúl Mera Muñoz
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Codigo procesal penal: arts. 119, 178
Descriptores
Daño moral · Excepción de cosa juzgada · Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Hurto de especies · Sentencia absolutoria penal · Responsabilidad del denunciante · Derechos del querellado frente al desistimiento de la querella
Cita
Corte Suprema, Rol N° 59705-2020, 5 de abril de 2022, «con Ripley Store Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 59705-2020

  • Casación en la forma y en el fondo Daño moral 5 abr 2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Visto:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos décimo, duodécimo y decimotercero.

Y se tiene, en su lugar y además presente:

Primero: Que, la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el Sr. nombre reservado se dedujo sobre la base de haber sido despedido por parte de la demandada Ripley Store Limitada el 23 de agosto de 2011, tras habérsele imputado un delito de hurto de especies desde un local de Ripley, hecho respecto del cual, esta última interpuso una denuncia y querella en contra de aquél. Se aduce que el actor no cometió dicho delito, habiendo sido absuelto en sentencia dictada por el tribunal oral correspondiente.

Tales hechos, según el actor, importan una conducta osada, atrevida e irresponsable de la querellante Ripley Store S.A. que le ha mancillado y denostado en su honor al atribuirle un delito que jamás cometió, que el día de su despido fue sacado de la tienda donde trabajaba por personal de la PDI en presencia de todos sus compañeros de trabajo ante los cuales hasta el día de hoy ha quedado como un vulgar ladrón, y que además de perder su fuente laboral sin recibir indemnización alguna por todos los años de trabajo, perdió su honor.

Expresa también que la demandada no ha tenido ninguna deferencia hacia su persona, ni un gesto de arrepentimiento, ni se le ha pedido disculpas de forma alguna.

Demanda entre otros conceptos, el daño moral causado a su persona, por la cantidad de $100.000.000.- o la suma mayor o menor que estime el tribunal, en atención a los siguientes razones: a) por todas las aflicciones que ha debido pasar y que seguirá pasando, como hombre y como padre al ser sindicado como un vil delincuente; b) que sin perjuicio de cualquier suma de dinero con la cual se le indemnice jamás se borrará en su mente ni en la de las personas que lo conocen la imputación falsa de la que fue víctima; c) la vergüenza que sintió el día en que personal de la PDI llegó a su lugar de trabajo y en presencia de todos sus compañeros de trabajo, clientes que se encontraban en ese momento comprando en la tienda fue sacado, esposado desde su lugar de trabajo como un delincuente cualquiera y conducido al cuartel de la Policía de Investigaciones de Chile; d) por todas las situaciones engorrosas que ha debido pasar y por las que seguirá pasando como lo es dar explicaciones en distintos lugares y a distintas personas de lo ocurrido, con la finalidad de tratar de volver a limpiar su honor; e) por la total y absoluta indiferencia que ha sido tratado por la demandada, que hasta la fecha no ha tenido la más mínima preocupación por su persona ni siquiera ha tenido la deferencia de enviarle una carta retractándose de las imputaciones falsas de las que fue víctima o por último enviarle una disculpa pública que cree merecer.

Segundo: Que los hechos fundantes de la demanda fueron controvertidos de manera expresa y terminante, en cuanto no coincidan con lo sostenido por su parte.

Respecto del despido explica que existe una sentencia firme y ejecutoriada del tribunal del trabajo que rechazó la demanda de despido injustificado presentado por el actor.

Agrega que el actuar que se le atribuye, constituyen un conjunto de actuaciones llevadas a cabo en un procedimiento penal seguido por el Ministerio Público y, que nada tienen de ilícitos; precisando que su parte no hizo más que utilizar su derecho a denunciar la comisión de un hecho que revestía caracteres de delito, facultad contemplada en los principios contemplados en la Constitución Política de la República y consagrada expresamente en los artículos 172 y 173 del Código Procesal Penal. Precisa, que conforme lo dispone el artículo 166 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público estimó que el hecho denunciado era constitutivo de delito, ejerciendo la acción penal pública y por ende el procedimiento de persecución penal, sin hacer uso de la suspensión, interrupción o cese de la persecución penal.

Expresa asimismo que, por sentencia de 9 de agosto de 2013, el Tribunal Oral en lo Penal de Santiago razona que habiendo surgido una duda razonable que ha de ser considerada en beneficio del acusado, decide absolverlo, lo que no significa que los hechos denunciados no revistieren los caracteres de delito. A este respecto, la demandada hace presente lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal conforme al cual, su parte no es responsable civilmente de los perjuicios ocasionados a raíz de la denuncia o querella, dado que éstas no han sido declaradas calumniosas y conforme al artículo 178 del citado cuerpo legal, el denunciante solo puede ser responsable en la medida en que, con ocasión de su denuncia, se haya cometido un delito.

Sin perjuicio de las alegaciones antes consignadas, la demandada asevera que en ningún caso concurren los requisitos copulativos necesarios para configurar la supuesta responsabilidad extracontractual que se demanda. En primer lugar, asevera que no existe un hecho ilícito cometido por la demandada, ni dolo o culpa que pueda atribuírsele y los perjuicios reclamados por el actor son inexistentes.

Explica que su parte, frente a ciertos hechos que revestían los caracteres de delito, realizó la denuncia con los antecedentes que existían, en especial un video en el que se apreciaba al actor entrar sin autorización a una oficina de atención al cliente en horarios en que dicha dependencia se encontraba cerrada, sustrayendo ciertas especies en bolsas Ripley. Afirma, por tanto, que correspondía al actor probar la culpa o dolo de la demandada, no obstante, aquél no ha deducido ninguna acción en contra de Ripley y por consiguiente, no puede atribuírsele un actuar doloso o culposo.

Alega la ausencia de una relación causal entre los supuestos daños cuya indemnización pretende la actora y los hechos que se imputan a su parte, argumentando al efecto, que si la denuncia hubiera sido arbitraria o injustificada, el Ministerio Público habría iniciado algún procedimiento penal en contra de Ripley, aseverando que por el contrario, ante la denuncia formulada, decidió iniciar la persecución penal.

Tercero: Que, como es sabido, la configuración de la responsabilidad civil extracontractual supone la concurrencia de cuatro requisitos o elementos, siendo los controvertidos en autos, tres de ellos, la existencia de un daño, dolo o culpa imputable y la relación de causalidad entre ambos elementos, esto es, que el daño sea la consecuencia directa y necesaria de la acción u omisión culpables o dolosas que se imputan.

En cuanto a la ilicitud del actuar de la demandada, la interposición de la denuncia y querella en contra del actor, nuestro Código Procesal Penal establece que toda persona puede poner en conocimiento de la autoridad correspondiente la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito y tiene además el derecho a interponer querella. En autos, tal como lo asevera el recurrente, no existen antecedentes que den cuenta de la existencia de algún pronunciamiento de la justicia, que haya declarado que tales actos hayan obedecido a una conducta calificada como calumniosa por parte de la demandada.

Por otra parte, el artículo 178 del Código Procesal Penal establece en lo que interesa que: “…. el denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella…”. Por su parte, el artículo 119 referido a los derechos del querellado frente al desistimiento de la querella, considera ejercer a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas.

En este punto cabe resaltar, que una vez puesto en conocimiento del Ministerio Público un hecho que reviste los caracteres de delito, la prosecución penal y la forma en que ésta se materialice competen únicamente a dicho organismo en uso de las atribuciones que le confiere la ley.

Cuarto: Que de lo expuesto precedentemente, se sigue que el actor no acreditó la ilicitud de algún hecho imputable a la demandada, con ocasión de las circunstancias que describe en su demanda como tampoco la existencia del daño demandado y teniendo presente, además, que solo se responde civilmente por los daños causados por un hecho ilícito y no por aquellas conductas que puedan ser inadecuadas o reprobables que no se materialicen en perjuicios, no se accederá a la indemnización del daño moral.

Quinto: Que cabe señalar, por último, que esta Corte comparte el razonamiento del juez de primera instancia respecto a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y, en consecuencia, la rechazará, ello por cuanto no obstante haber razonado a su respecto no lo señaló en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y teniendo, presente lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, escrita a folio 254, con declaración que se rechaza la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada.

Redacción de la Ministra Suplente Sra. Quezada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol 59.705-2020

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministros suplentes señor Raúl Mera M., señora Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. firman los ministros suplentes señor Mera y señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, cinco de abril de dos mil veintidós.