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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 82399-202113 abr 2022
Fecha
13 de abril de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Derecho real de herencia
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1970-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 127-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 817
Decreto s/n: art. 14
Descriptores
Derecho real de herencia · Herencia · Inscripción especial de herencia · Normas decisoria litis no invocadas · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Cancelación de la inscripción · Negativa del conservador a practicar/cancelar inscripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 82399-2021, 13 de abril de 2022

Texto íntegro

Santiago, trece de abril de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos Rol V-127-2015, caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de diez de septiembre de dos mil diecinueve, se rechazó la solicitud deducida por la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado y doña nombre reservado -Sucesión nombre reservado-, por la que se pretendía la cancelación de la inscripción especial de herencia inscrita en favor de la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado y doña nombre reservado -sucesión nombre reservado-, que se encuentra inscrita a fojas 22640 N° 18089 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, correspondiente al año 2013, ordenando, sólo para los efectos de mantener completa la historia registral, que el referido Conservador deberá inscribir las resoluciones que concedieron la posesión efectiva y la inscripción especial de las herencias intestadas en favor de los solicitantes, respecto del bien raíz ubicado en domicilio reservado, dejando constancia al margen de la inscripción en favor de la sucesión nombre reservado.

Se alzaron los solicitantes y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de esta última decisión los peticionarios dedujeron recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que los recurrentes refieren que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, en relación con el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desestimó la solicitud de cancelación de la inscripción especial de herencia en favor de la sucesión nombre reservado, razonando, sobre la base del artículo 14 del Reglamento Conservatorio, que el procedimiento de autos no es el idóneo, pues la hipótesis de dicha disposición requiere de un procedimiento adversarial, cuestión que resulta errada pues la hipótesis de hecho de la norma en comento es distinta a la del caso de autos, ya que se limita a regular aquellos casos de venta de un mismo inmueble a distintas personas, resultando razonable, en dicho contexto, la existencia de un procedimiento adversarial, pues ambos compradores tienen prima facie los mismos derechos, precepto que es no subsumible en los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditado en este juicio, pues la posesión efectiva que se concedió tanto a los solicitantes como a aquellas personas que favoreció la inscripción que se pretende cancelar, constituye un acto administrativo que reconoce derechos, lo que no implica venta alguna; agregando que la referida inscripción se originó por un yerro reconocido por parte del Conservador de Bienes Raíces, procediendo a realizar la inscripción por un alcance de nombres, inscribiendo la posesión efectiva de la sucesión nombre reservado sobre el inmueble perteneciente, hasta ese entonces, a don nombre reservado, causante de la sucesión nombre reservado, lo que fue reconocido en la motivación tercera del fallo de primera instancia, confirmada por la impugnada. Por lo anterior, concluye, no cabe hablar de derechos adquiridos en disputa, pues el único derecho es el de la sucesión nombre reservado, sobre dicho inmueble.

Luego de citar parcialmente jurisprudencia de tribunales superiores de justicia que, a su juicio, ratifican su tesis jurídica, agrega que, a consecuencia de dicho error de interpretación del artículo 14 del citado Reglamento, se omitió la aplicación del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, que define los actos judiciales no contenciosos, agregando que el procedimiento voluntario resultaba idóneo para la pretensión solicitada, pues no se promueve contienda alguna entre partes, buscando oficiar al Conservador respectivo para que cancele una inscripción mal concedida, en virtud del artículo 92 del Reglamento Conservatorio, lo que no implica derechos en conflicto, atendido que de una inscripción errónea no es posible derivar derechos, visto el principio del rechazo al enriquecimiento sin causa y la máxima nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet, esto es, que ninguna persona puede transferir o transmitir más derecho de los que tiene, razón por la que la sucesión nombre reservado no podría adquirir un derecho sobre el inmueble objeto de la litis, pues el causante no tenía derecho alguno sobre éste.

Concluyen señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicitan que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que dé lugar a la solicitud.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- Con fecha 29 de diciembre de 1969, a fojas 7626 vuelta N°12355 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, correspondiente al año 1969, se inscribió a nombre de don nombre reservado, cuyo nombre completo es nombre reservado, la propiedad ubicada en domicilio reservado, el cual adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado con la Corporación de la Vivienda, de 9 de diciembre de 1969. En la citada inscripción no se consignó el segundo nombre del comprador, sin perjuicio de consignarse en el título provisorio de dominio que le extendió la corporación en el año 1959 por el mismo bien raíz.

2.- A don nombre reservado le correspondía el número de cédula de identidad N°RUT reservado y falleció el día 28 de mayo de 2006.

3.- La posesión efectiva quedada al fallecimiento de don nombre reservado fue concedida por resolución N°20743 de 05 de julio de 2013, del Servicio de Registro Civil e Identificación, en favor de doña nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y a nombre reservado, todos en calidad de hijos.

4.- La cónyuge de don nombre reservado, doña nombre reservado, falleció el día 22 de marzo de 1985 y su posesión efectiva fue concedida, además de los hijos indicados, a aquél en su calidad de cónyuge sobreviviente, por resolución N°35762 de 16 de diciembre de 2013 del Servicio de Registro Civil e Identificación.

5.- En el inventario de bienes de ambos causantes, se indicó, como bien inmueble, la propiedad inscrita a fojas 7626 n°12355 del año 1969 de San Miguel.

6.- A don nombre reservado le correspondía el número de cédula de identidad N° RUT reservado-7 y falleció el día 22 de marzo de 1985, siendo su cónyuge sobreviviente doña nombre reservado.

7.- Con fecha 19 de diciembre de 2013, a fojas 22640 vuelta N° 18098 de 2013, se inscribió en favor de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y a Pilar del Rosario, todos apellidados Hererra Becerra, y a nombre reservado, como dueños de la propiedad ubicada en domicilio reservado; indicándose que la adquirieron por herencia de doña nombre reservado, conforme la resolución N° 7313 de 23 de marzo de 2010 del Servicio de Registro Civil e Identificación. Se citó como título anterior, el inscrito a fojas 7626 vuelta N°12355 de 1969 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.

8- Al concederse la posesión efectiva antes indicada, se informó en el inventario respectivo, como bien inmueble, la propiedad inscrita a fojas 381 N° 543 del año 1971 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.

9.- Con fecha 19 de diciembre de 2013, se practicó anotación marginal o subinscripción en el registro indicado en el numeral anterior, en el sentido que los derechos de don nombre reservado, fueron transmitido a fojas 22614 N°18099 del año 2013.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos rechazó la solicitud, argumentando que, desde el año 2013 a la fecha, el inmueble ubicado en domicilio reservado, se encuentra inscrito a nombre de la sucesión nombre reservado, cuya inscripción fue practicada en razón de las resoluciones que les concedieron la posesión efectiva de las herencias quedadas al fallecimiento doña nombre reservado y de don nombre reservado, razón por la cual, aun cuando es posible concluir que dicha inscripción se practicó por un error atendido el alcance de nombre y apellidos del poseedor inscrito que le antecedía en la historia registral respecto del inmueble, la presente vía no es la idónea para discutir la pretensión de los solicitantes, pues lo que se pretende es que se disponga la cancelación de una inscripción de dominio, decisión habrá de ser adoptada en un procedimiento idóneo, esto es, cuando la acción ejercida sea una relacionada con el título inscrito o la alegación de un mejor derecho para poseer, en un procedimiento adversarial y en el cual las partes interesadas sean legalmente emplazadas, contando con la posibilidad de rendir prueba en abono a sus peticiones y defensas, características que no se reúnen en un procedimiento no contencioso y aun cuando se haya notificado a posibles interesados.

Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de mantener completa la información de la historia registral del bien raíz, atendido lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento Conservatorio, ordenó la inscripción en favor de los reclamantes de las resoluciones que concedieron las posesiones efectivas y las especiales de herencia quedadas al fallecimientos de don nombre reservado y doña nombre reservado, respecto de la inscripción de dominio del inmueble en referencia , sin que ello signifique dejar sin efecto la inscripción cuya cancelación se pretende.

Tercero: Que, el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir.

En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrieron los jueces al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia.

En el caso de autos, son las que atañen a la regulación de los asuntos no contenciosos, en particular, el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, regla a partir de la cual se desestimó la acción declarativa, de conformidad a lo expuesto en la motivación precedente.

Cuarto: Que tal como se señaló en la motivación primera de esta sentencia, el recurso de casación en el fondo deducido se fundó en que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.

Sin embargo, del examen de la sentencia impugnada, se observa que el precepto legal señalado en el acápite precedente no pudo ser infringido, pues no subsumió los presupuestos de hecho que se tuvieron por acreditado en la hipótesis contenida en dicha regla legal, limitándose a rechazar la solicitud, atendido que el procedimiento voluntario no es la vía idónea para la discusión del conflicto jurídico.

La referencia a lo dispuesto en el artículo 14 del aludido reglamento, tiene que ver, en concreto, con la decisión del tribunal de fondo de ordenar una inscripción complementaria en favor de los solicitantes, con el fin de mantener la historia de la propiedad raíz, cuestión que dista de aplicar dicha regla para resolver el conflicto jurídico sometido a su decisión.

Quinto: Que, en consecuencia, como se advierte, el arbitrio que se examina proclama como denunciado un precepto legal que no fue aplicado para resolver la cuestión sometida a la consideración del tribunal, sólo para la finalidad señalada precedentemente, por lo mismo, en el caso concreto, no tiene la calidad de decisorio, razón suficiente para que el recurso de casación en el fondo no pueda prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 82.399-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. No firma el Ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, trece de abril de dos mil veintidós.