Interés público
- Fecha
- 14 de abril de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Interés público
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 322-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 16352-2009
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Juan Muñoz Pardo, Raúl Mera Muñoz, Ricardo Blanco Herrera, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1682
Ley N° 19.253: arts. 12, 13 - Descriptores
- Interés público · Legitimación activa · Nulidad absoluta · Nulidad de actos y contratos · Objeto ilícito · Contrato de compraventa · Nulidad de inscripciones · Sucesión por causa de muerte · Propiedad indígena · Inscripción de papel · Prescripción de la acción de nulidad · Calidad de tierra indígena · Interés de los herederos · Demanda de nulidad de contrato · Título de papel
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 56357-2021, 14 de abril de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 56357-2021
- Casación en el fondo Interés público 14 abr 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Nueva Imperial, el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, hasta su considerando undécimo inclusive.
Se reproducen, asimismo, los motivos tercero a noveno de la sentencia que antecede.
Y teniendo, además, presente:
1°.- Que, la “Hijuela N°8,” de 22, 70 hectáreas, de la comunidad indígena nombre reservado, ubicada en el sector de Linaco, de la comuna de Nueva Imperial, es tierra indígena, conforme lo dispone el artículo 12 letra b) al provenir de un título de Merced inscrito a fojas 63 N°922, del Registro del Conservador de la Propiedad Indígena de Temuco del año 1904.
2°.- Que, por lo tanto se encuentra protegida por exigirlo el interés nacional, conforme lo dispone el artículo 13 del cuerpo legal citado.
3°.- Que, consta en la sentencia de la Corte Suprema N°33.578-1995, de 7 de noviembre de 1996, que se ordenó restituir la “Hijuela N°8” a su propietaria nombre reservado, anulando los contratos de arrendamiento y cesión de derechos celebrados sobre el inmueble, ingresando por lo tanto el bien raíz a su masa hereditaria, al momento de su fallecimiento, adquiriendo los actores legitimidad activa para demandar, al tener un interés pecuniario en el resultado del juicio.
4°.- Que, de los hechos asentados en el considerando undécimo de la sentencia recurrida queda claramente establecido que no se ha dado cumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema y que, a su vez, han existido sucesivos contratos de compraventa cuyo objeto ha sido la referida “Hijuela N°8” transfiriendo su dominio a personas que no pertenecen a la etnia indígena transgrediendo lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 19.253.
5°.- Que, en consecuencia, yerra el sentenciador al rechazar la acción de nulidad deducida por los demandantes, por cuanto los actores poseen legitimidad activa para incoar la acción y las tierras, objeto de la litis, son indígenas, encontrándose prohibida su venta a personas que no posean tal calidad. Siendo procedente acceder a la demanda, en los términos que a continuación se dirá.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que se acoge la demanda interpuesta por don nombre reservado, nombre reservado, en representación de nombre reservado, de don nombre reservado, de doña nombre reservado, y, de doña nombre reservado, y se declara:
1° Que los contratos de compraventa celebrados por escrituras públicas el en la Notaría de Concepción, de nombre reservado, el 09 de julio de 2005; el 22 de noviembre de 2005 en la Notaría de Temuco de don nombre reservado y el 27 de febrero de 2007 en la Notaría de Temuco de don nombre reservado son nulos por adolecer de objeto ilícito y, por tanto de conformidad con el artículo 1682 del mismo código, son absolutamente nulos.
2° Que se deben cancelar cualquier inscripción o subscripciones a que hayan dado origen los contratos que se anulan en el numeral precedente.
3° Que don nombre reservado debe restituir el predio a los actores dentro de décimo día.
4° Que la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial de la sentencia ejecutoriada recaída en la causa Rol Nº 8828-1990 constituye suficiente título de domino a favor de doña nombre reservado.
5° Que se ordena inscribir la sentencia dictada en estos autos al margen de todas las escrituras cuyos contratos han sido declarados nulos y en las respectivas inscripciones de Bienes Raíces.
6° Que no se condena en costas a los demandados, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco H.
Regístrese y devuélvase.
N°56.357-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señores Juan Manuel Muñoz P., Raúl Mera M., y Roberto Contreras O. No firman los ministros suplentes señores Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós.