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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 56255-202118 abr 2022
Fecha
18 de abril de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio, omite pronunciamiento
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de trascendencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3479-2021
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4283-2020
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 84
Ley N° 21.226: art. 6
Descriptores
Principio de trascendencia · Nulidad procesal · Terminación del contrato de arrendamiento de un inmueble fiscal · Suspensión del procedimiento · Norma imperativa · Anula de oficio · Audiencia de conciliación · Covid-19 · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Retrotraer el proceso judicial · Corregir la regularidad del procedimiento · Perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad · Contingencia sanitaria por pandemia · Régimen jurídico de excepción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 56255-2021, 18 de abril de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 4283-2020 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado con Sociedad C4 Gourmet y otros”, mediante sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, el juez titular de ese tribunal acogió la demanda y declaró: I.- Terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado. II. Que se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las rentas de arrendamiento devengadas desde noviembre de 2019 hasta el 22 de enero de 2021, a razón de 95 Unidades de Fomento mensuales. III. Que se condena a la parte demandada a pagar, por concepto de multa, el equivalente a 3 Unidades de Fomento por cada día de atraso en el pago de la renta, desde el vencimiento de cada período mensual (día 6 de cada mes), a contar de noviembre de 2019, en forma independiente. IV. Que nombre reservado y nombre reservado, en su calidad de codeudores solidarios, deberán responder de las prestaciones que por esta sentencia se ordena pagar a la parte arrendataria. V. Que las prestaciones que se ordena pagar deberán ser determinadas y liquidadas en la etapa de cumplimiento del fallo. VI. Que se condena en costas a las demandadas.

La demandada C4 Gourmet SpA impugnó lo decidido mediante recurso de apelación y por resolución de veinticinco de junio del año dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la confirmó con costas.

En contra de esta última determinación, todos los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto de los recursos de casación intentados por los demandados.

SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:

1.- Que comparece nombre reservado por sí y en representación de la nombre reservado y deducen demanda de terminación de contrato de arrendamiento, cobro de rentas y de restitución inmediata de la propiedad, en contra de la Sociedad C4 Gourmet SpA, de nombre reservado y de nombre reservado, estos dos últimos en calidad de avales y codeudores solidarios.

2.- Que notificados que fueran los demandados con fecha 13 de mayo de 2020, el tribunal, atendido el estado de catástrofe en que se encontraba el país producto de la pandemia, dictó una resolución en que proponía bases de acuerdo para una conciliación, la que finalmente se tuvo por frustrada.

3.- Luego, y a petición de la parte demandante, el tribunal con fecha trece de agosto de dos mil veinte cita a las partes a comparendo de conciliación, contestación y prueba para el día 7 de septiembre de 2020, apreciándose, de su lectura, que aquella se circunscribió solo a la realización del comparendo de estilo solicitando “ en cuanto a la prueba y su rendición que ésta se suspenda en atención a lo previsto en el artículo 6 de la ley citada y se reanude una vez transcurrida la crisis sanitaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 21226.

4.- La parte demandante pide nuevo día y hora citándose a audiencia para el día 15 de octubre de 2020, la que tampoco se efectúa citándose para el día 11 de noviembre de ese mismo año.

5.- La parte demandada C4 Gourmet SpA con esa fecha presenta un escrito al tribunal en que, en lo principal, contesta la demanda y en un otrosí, alega entorpecimiento para efectos de rendir la prueba testimonial en la audiencia de estilo, por lo que pide su suspensión.

6.- Por resolución de 13 de noviembre de ese año el tribunal da lugar a la solicitud y cita a nueva audiencia para el día 14 de enero de 2021.

7.- El día 14 de enero del año ya mencionado, se lleva a cabo la audiencia de conciliación, contestación y prueba con la presencia de la parte demandante, representada por sus abogados Odette Meneses Fritis y Reinaldo Domínguez Machuca y la demandada Sociedad C4 Gourmet SpA, asistida por su abogado Estanislao Enrique Dufey Loayza, y en rebeldía de los demandados nombre reservado y nombre reservado.

En esta audiencia se contestó la demanda por parte de C4 Gourmet SpA la que solo se allanó a la restitución del inmueble y pidió el rechazo de todo lo demás. Se practicó, además, la segunda reconvención de pago y se llamó a conciliación, suspendiéndose la audiencia y citándose a su continuación para el día 26 de enero del año 2021.

8.- Consta en autos que, a solicitud de parte, la continuación de la audiencia de estilo se suspendió en dos ocasiones más, pues las partes comparecientes ( demandante y demandada principal) manifestaron al tribunal estar en vías de llegar a un acuerdo, cuestión que no se logra concretar, citándose a una última continuación que se realiza el día 22 de marzo de 2021, a la que concurre tanto la parte demandante como C4 Gourmet SpA (ambos asistidos por sus abogados), oportunidad en que el tribunal recibe la causa a prueba y se rinde por la parte demandante prueba documental, y testimonial, sin que la demandada presente, rinda prueba.

Cabe hacer notar que en cada oportunidad, en que se suspendió la audiencia de estilo y se fijó una nueva fecha para su continuación por el tribunal, se dejó constancia en las actas que los demandados ausentes debían entenderse notificados con el “mérito de la audiencia”, sin que conste que dichas resoluciones se hayan incluido en el estado diario.

9.- Finalmente, el tribunal dicta sentencia con fecha cinco de abril de dos mil veintiuno, mediante la cual acoge la demanda y se condena a los tres demandados a las prestaciones que allí se indican.

TERCERO: Que el artículo 6 de la Ley N° 21.226 –vigente a contar del 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre 2021- preceptúa que “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.

CUARTO: Que dicha disposición es categórica en ordenar que los términos probatorios que a la entrada en vigencia de dicha ley hubiesen empezado a correr o los que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe –cuyo es el caso de autos-, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional ya mencionado.

De lo anterior, se advierte que, la norma –para efectos de su aplicación- no hace distinción alguna acerca del tipo de procedimiento que se esté sustanciando, no correspondiéndole entonces, al juzgador, hacer aquel distingo, como en la especie ocurrió. El juez a quo, de manera errada, no suspendió la audiencia de estilo luego de haber recibido la causa prueba, cuestión que debió haber hecho por mandato expreso del artículo 6 ya mencionado.

QUINTO: Que, en el orden substancial corresponde interpretar las normas procesales con el objeto de permitir el efectivo ejercicio de las garantías procesales, puesto que de lo contrario, al contravenir principios básicos, como son los que aseguran el contradictorio, la igualdad de armas y la no discriminación arbitraria, se afecta el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso, como precisamente ha acontecido en el caso de autos.

SEXTO: Que la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).

Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.

Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.

SÉPTIMO: Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones inconexas de ellas en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).

El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.

El principio de convalidación, no ha tenido lugar en la especie. El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Lo que se acota, es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solamente cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.

El otro de los principios antes expresados, que hay que traer a colación, es el de la extensión, que dice relación con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el carácter complejo y unitario del proceso que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que aunque distintos están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros. Esto, a pesar de que nadie desconoce que existen actos aislados del proceso que por su naturaleza no sirven de base a otros, en cuyo caso su ineficacia se circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de Nulidad Procesal, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 81).

OCTAVO: Que es un hecho público y notorio que el estado de excepción constitucional de catástrofe cesó el día 30 de septiembre de 2021.

NOVENO: Que de lo que se ha razonado precedentemente aparece con toda claridad que al no haberse suspendido la audiencia de estilo una vez recibida la causa a prueba y notificada y, no haberse esperado que transcurrieran los plazos señalados en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó a las partes demandadas, inobservancia trascendente y con efectos extensivos, según lo dicho en el raciocinio anterior, pues tal pronunciamiento conlleva la imposibilidad de dilucidar la procedencia de la defensa invocada por la parte demandada y altera la regularidad del juicio, pasando por alto principios esenciales del debido proceso relativos a su ritualidad y al derecho de defensa, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general.

Por lo expuesto, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

1.- Que se anula de oficio la sentencia de fecha 5 de abril de 2021 y todo lo actuado con posterioridad a la audiencia de 22 de marzo de 2021, reponiéndose la causa al estado en que juez no inhabilitado cite a las partes a una audiencia de prueba y prosiga la tramitación del juicio hasta que llegue a su término.

2.- En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los abogados Estanislao Dufey Loaiza, en representación de C4 Gourmet Spa y del abogado Helmut Griott Bohn, en favor de los demandados nombre reservado y nombre reservado.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto.

Rol N° 56.255-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firman la Ministra Sra. Egnem y el ministro suplente Sr. Muñoz P., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y haber concluido su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós.