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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 94912-202019 abr 2022
Fecha
19 de abril de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Servidumbre de tránsito
Carátula
Andes Cordillera SpA con nombre reservado (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 489-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2964-2018
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
Normas aplicadas
Codigo de mineria: art. 17
Descriptores
Servidumbre de tránsito · Constitución de servidumbres mineras · Proyecto minero · Servidumbre de ocupación · Ingreso al Sistema de Impacto Ambiental (SEIA) · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Requisitos constitución servidumbre minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94912-2020, 19 de abril de 2022, «Andes Cordillera SpA con (MRA.)»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos caratulados “Sociedad Andes Cordillera SpA. con nombre reservado”, seguidos ante el 1º Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, se rechazó, con costas, la demanda en juicio sumarísimo establecido en los artículos 234 y 235 del Código de Minería que entablara don Juan José Quijano Fernández, abogado, en representación de Sociedad Andes Cordillera SPA., en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante resolución de diez de julio de dos mil veinte, revocó la decisión acogiendo en su lugar la demanda e hizo lugar a las servidumbres de tránsito y ocupación en los términos requeridos por espacio de tres años, fijando la indemnización en la suma de $500.000 (quinientos mil pesos) anuales por cada una de las seis hectáreas ocupadas.

Los demandados dedujeron recurso de casación en el fondo, solicitando que se lo acoja y se anule la sentencia referida, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda manteniendo la decisión de primera instancia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente estructura su arbitrio de nulidad sustancial denunciando la infracción de los artículos 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República; artículos 17, 120 y siguientes del Código de Minería; y artículos 10 letra i) y 11 de la Ley 19.300.

Sostienen los recurrentes que se opusieron a que se constituyera en favor de la actora la servidumbre minera de ocupación y tránsito respecto al predio que les pertenece de una superficie de 6,03 hectáreas de superficie, ubicadas en el lugar Caivico, comuna de Cunco, solicitud que ya había sido presentada en 14 oportunidades siendo vencida la actora en todas ellas ante los tres tribunales civiles de la ciudad de Temuco y en ambas instancias, fundado en que faltaba el tercer requisito necesario para justificar la imposición del gravamen al predio sirviente, esto es, la existencia de utilidad o beneficio para la concesión, beneficio en este caso que debe necesariamente estar vinculado a la extracción del mineral, cuestión que el demandante solo podrá efectuar si cuenta con un proyecto minero aprobado, lo que no se acreditó en autos.

Refiere que el proyecto minero que pretende ejecutar la actora tiene una antigua data de aprobación y fue calificado favorablemente en el año 2004 y 2006, proyecto original que no fue acompañado en autos, por lo que no existe absoluta claridad del lugar donde se ejecuta, lo que impide determinar que la extensión pedida en autos, casi la totalidad del predio, sea necesaria para facilitar la conveniente y cómoda extensión. Hace presente, además, que se logró acreditar en autos que desde el año 2005 el proyecto minero se encuentra abandonado y que nunca se retomaron las faenas por desacuerdo entre los socios y por enfrentar problemas financieros.

Agrega que el demandante de autos no ha dado cumplimiento al artículo 17 del Código de Minería, puesto que el agua que abastece a toda la población que vive tanto en Caivico como en Huichahue se saca directamente del Río Caivico que colinda con el predio de los demandados. Señala también que la actora no acompañó resolución de aprobación del proyecto minero Caivico y se limitó a presentar una resolución del Servicio Nacional de Geología y Minería SERNAGEOMIN, Resolución exenta Nº 1489 de fecha 12 de Junio del 2017, que da cuenta de la aprobación de un plan de cierre para la faena de dicho proyecto minero por el plazo de 3 años a contar de fecha 12 de junio del 2017 y cuya vigencia del permiso tiene fecha de vencimiento el día 12 de junio del 2020, por lo que dicho plazo se encuentra cumplido.

Sostiene que, de acuerdo a los antecedentes acompañados en la causa, los permisos medioambientales otorgados en el año 2004 solamente autorizaban la exploración y explotación de una superficie de una hectárea y la extracción de una cantidad de 216.000 toneladas de caliza, siempre y cuando se diera cumplimiento estricto a las normas contenidas en la Ley Nº 19.300. Sin embargo, la sentencia impugnada otorgó la servidumbre minera de ocupación y tránsito por la totalidad del predio de los recurrentes cuya superficie es de 6,03 hectáreas en total lo que involucra una modificación al proyecto, por lo que en cumplimiento a la Resolución Exenta Nº 119/2012 de fecha 17 de agosto del 2012, por ser una modificación al proyecto necesariamente requería ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ya que lo autorizado fue solamente la extracción respecto a una superficie de una hectárea.

En síntesis, para sustentar la infracción que denuncia del artículo 17 del Código de Minería sostiene que la sentencia no consideró que el predio de los recurrentes deslinda con el Rio Caivico a una distancia menor a 50 metros medidos en línea horizontal por lo que necesariamente requería la autorización del Gobernador Provincial, trámite que nunca fue efectuado por la demandante, considerando que el señalado río abastece de agua a toda la población de la comuna de Cunco que abarca diversos sectores tanto urbanos como rurales. Reconoce que la resolución de calificación, así como el otorgamiento de otros permisos de carácter ambiental, si bien no corresponden a un requisito para la constitución de servidumbres mineras, sí son exigencias de orden administrativo en razón del interés público comprometido en la conservación del patrimonio ambiental.

Concluye en que la sentencia impugnada al desconocer las normas de la Ley 19.300 Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y el artículo 17 del Código de Minería, concediendo servidumbre minera de ocupación y tránsito sobre la totalidad del predio de los recurrentes, quebrantó estas disposiciones, influyendo ello sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Solicitaron, en definitiva, que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.

Segundo: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho que se le imputan a la sentencia recurrida, es necesario señalar que el proceso se inició mediante demanda de la Sociedad Andes Cordillera SpA., dueña de las pertenencias mineras SHIVA dieciséis a SHIVA veinte, ambas inclusive, solicitando la constitución de las servidumbres sobre el predio de los recurrentes argumentando tener minerales acopiados y extraídos por un volumen aproximado de 8.000 toneladas de las 216.000 autorizadas por Resolución Exenta N° 1489 de 12 de junio de 2017 del SERNAGEOMIN con el respectivo Permiso de Vigencia de la autorización del Servicio de Evaluación Ambiental de 26 de marzo de 2018, emitido por la Dirección Regional de la Araucanía y pago de patentes al día. Señaló que ha mantenido vigente y construido camino de acceso a sus pertenencias mineras de explotación, pero que los demandados le han negado el libre acceso al predio superficial lo que obligó a detener las labores exploratorias con los consecuentes perjuicios económicos. Pidió gravar al predio de los demandados con servidumbre de tránsito sobre los caminos ya existentes y construidos hace varios años en beneficio de las minas, los que tienen una longitud de 500 metros por ocho metros de ancho y que están marcados por el plano topográfico levantado por la actora; predio agrícola que tendrá el carácter de sirviente o pasivo, en los siguientes términos: “Para que se permita a la concesionaria minera "ANDES CORDILLERA SpA” o a quien le suceda en sus derechos a futuro, a hacer uso de los caminos mineros que ya existían en el predio antes de que fuera adquirido por los demandados, los que unen las pertenencias mineras con el camino público y predio vecino donde existe instalada la Planta de Proceso de las Calizas.” Además, solicitó gravar el predio con servidumbre de ocupación por una extensión de 6,03 hectáreas a fin de facilitar la cómoda exploración y explotación minera a fin de que el mineral ya extraído y el que se explotará sea trasladado a la Planta de Proceso ubicada en predio vecino.

Tercero: Que, en lo pertinente, los jueces de la instancia tuvieron por establecidas las siguientes circunstancias fácticas:

1. La actora, cuyo representante es don nombre reservado, es dueña de pertenencias mineras- productoras de caliza- denominadas SHIVA 16 AL 20 y que existe carbonato de cal en el lugar donde se pretende ejercer la explotación, la sierra de Caivico, comuna de Cunco y Vilcún, provincia de Cautín.

2. El predio de los demandados se encuentra superpuesto sobre las pertenencias mineras de la demandante.

3. Existe un proyecto minero aprobado por el SERNAGEOMIN, por resolución 1815 que en su parte resolutiva expresa: “Apruébanse los proyectos ‘Explotación mina y planta de caliza del sector Caivico’, del señor nombre reservado, ubicados en la comuna de Cunco, provincia de Cautín, Novena Región.”

4. Existe un plan de cierre -requisito forzoso para la ejecución del proyecto antes señalado- vigente y aprobado por SERNAGEOMIN por resolución exenta 1489, de 12 de junio del año 2017, que en lo resolutivo expresa de forma detallada y precisa las coordenadas U.T.M. tanto de la mina, la planta, como de la ubicación general, siendo para esta última Norte: 5.699.122 m y Este 739.355 m., por lo que existe coincidencia entre las pertenencias citadas y la superficie del predio de los demandados, lo que comprueba la utilidad de la servidumbre para la explotación minera que debe ejecutarse conforme al proyecto minero aludido en el punto 3.

5. El proyecto Minero Caivico cumple con las normas medioambientales ya que posee resoluciones de declaraciones de impacto ambiental aprobadas y que no se encuentran caducadas, según certificado de fecha 26 de marzo del año 2018, suscrito por el Señor nombre reservado, Director Regional (s) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Araucanía en que afirma que las resoluciones de calificación ambiental 31/2004 (16.06.2004) y 165/2006 (19.07.2006), vinculadas al proyecto minero ya señalado, no cuentan con resolución de caducidad.

6. No consta en autos que las servidumbres se vayan a imponer, y que el proyecto minero se vaya a ejecutar, en un sitio destinado a la captación de aguas para un pueblo.

7. El proyecto minero no está afecto a ninguna de las limitaciones que establece el artículo 17 del Código de Minería, y no se hace necesario solicitar autorizaciones o permisos adicionales a aquellos con las que cuenta, pues tampoco aparece en autos que el proyecto se encuentre a menos de cincuenta metros de un curso de agua, al contrario, consta de la Resolución 1489, que aprueba el plan de cierre para el proyecto minero ya señalado, en el punto uno, relativo a ubicación de la faena minera, sección d) relativa a entorno de la misma, que ella no se encuentra cercana a centros poblados, y el más próximo lo está a 20 kilómetros, como asimismo la familia más aledaña se emplaza a 350 metros y está protegida por una barrera natural compuesta por árboles y que su proximidad al Río Caivico dista en una distancia más cercana de 75 metros en línea recta.

Cuarto: Que, sobre la base fáctica señalada en el considerando precedente, los sentenciadores del grado acogieron la demanda estimando que, en la especie, al existir un proyecto minero aprobado que incluye las concesiones mineras denominada Shiva 16 al 20 de que es propietaria la demandante, así como un plan de cierre aprobado por SERNAGEOMIN y existiendo superposición del predio sirviente con la extensión de las pertenencias ya señaladas, aparece manifiesto que el área solicitada resulta necesaria y útil para el desarrollo del proyecto, desde que no sólo debe considerarse el lugar de extracción del mineral sino una serie de otras zonas necesarias para la faena minera, entre las que se cuentan por ejemplo, aquellas destinadas a acumular el material de desecho originado con dicha actividad, como asimismo se hace imprescindible el adecuado acceso al lugar, lo que es permisible sólo contando con un camino de acceso debidamente autorizado, de modo que se verifican todas las condiciones necesarias para imponer las servidumbres en los términos requeridos por la actora, fijándose la indemnización, considerando el precio pagado por los demandados sobre sus predios, en la cantidad de $500.000 anuales por hectárea ocupada, que en el caso corresponde a un número de seis, debiendo efectuarse dicho pago de manera anticipada a la anualidad respectiva, ello desde que quede firme o ejecutoriada la presente resolución judicial, por el término de 3 años, habida consideración de la cantidad de toneladas que se pretende extraer de la mina, de las propias proyecciones que se ha hecho en ese sentido por el demandante y que consta de los documentos que ha adjuntado.

Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, se endereza contra los hechos del proceso asentados en la sentencia impugnada sobre la base de la prueba rendida. En efecto, de la sola lectura del libelo, aparece que, como se ha señalado en el motivo primero de esta resolución, los errores de derecho denunciados se sustentaron en que se habría acogido la demanda no obstante estar acreditados hechos que lo impedían, entre otros, que no se había acompañado el proyecto minero de la actora, lo que impedía, por un lado, tener absoluta claridad del lugar donde se ejecuta, impidiendo, además, determinar la extensión de la servidumbre pedida en autos; y, por otro lado, impedía configurar la utilidad o beneficio para la concesión que justificaba la imposición del gravamen al predio sirviente; que el predio de los recurrentes deslindaba con el Rio Caivico a una distancia menor a 50 metros medidos en línea horizontal por lo que necesariamente se requería la autorización del Gobernador Provincial; que toda la población que vive tanto en Caivico como en Huichahue se abastecía del agua que se saca directamente del Río Caivico que colinda con el predio de los demandados; que no se habría acompañado resolución de aprobación medioambiental del proyecto minero Caivico y que la Resolución administrativa que daba cuenta de la aprobación del plan de cierre para la faena de dicho proyecto minero se encontraba caducada.

Sin embargo, ninguno de estos hechos quedó acreditado en el proceso, por el contrario, según se consignó en el motivo tercero, los hechos acreditados fueron precisamente los opuestos y que, por su concurrencia, justificaban precisamente el acogimiento de la demanda, en los términos solicitados.

Sexto: Que, esta Corte ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, de modo que no resulta posible volver sobre ellos y decidir en sentido contrario.

También se ha hecho presente por esta Corte, en reiteradas ocasiones, que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados

la magistratura del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso no aparece bien formulado, ya que los aspectos cuestionados por la recurrente contravienen los hechos inamovibles establecidos en la causa, y se vinculan con las conclusiones jurídicas a las que arribó el tribunal a partir de dichos hechos y de la prueba rendida en autos, lo que constituye razón suficiente para desestimar el presente arbitrio, careciendo de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invoca.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, dictado con fecha diez de julio de dos mil veinte.

Decisión adoptada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco quien estuvo por acoger el recurso, ya que de acuerdo al mérito de los antecedentes aparece que la solicitud y otorgamiento de la servidumbre minera de ocupación y tránsito por la totalidad del predio de los recurrentes (superficie de 6,03 hectáreas en total) implicaba una modificación al proyecto original cuyos permisos medioambientales otorgados en el año 2004, solamente autorizaban la exploración y explotación de una superficie de una hectárea y que luego de las modificaciones aprobadas por Resolución 119/2012, de 17 de agosto 2012, en lo relativo a área de extracción, se amplió a tres hectáreas, de manera tal que la solicitud de gravar la integralidad del predio de los recurrente más allá de lo autorizado importaba una modificación del proyecto que necesariamente requería ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para obtener nuevas autorizaciones.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ruz.

Rol N° 94.912-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós.