Legítimo contradictor
- Fecha
- 2 de mayo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Transelec Concesiones S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 109-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 150-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Normas aplicadas
- Decreto con fuerza de ley 4: arts. 67, 68
- Descriptores
- Legítimo contradictor · Posesión material · Posesión · Predio sirviente · Acta de toma de posesión material · Toma de posesión material · Oposición a toma de posesión material · Servidumbre legal eléctrica · Ejercicio derecho de servidumbre · Comprobante de consignación del monto de la indemnización
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39863-2021, 2 de mayo de 2022, «Transelec Concesiones S.A.»
Texto íntegro
Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rol V-150-2020, caratulados “nombre reservado/”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia de once de febrero de dos mil veintiuno, se rechazó la oposición deducida por doña nombre reservado y doña nombre reservado, por la que se pretendía paralizar la toma de posesión material de terreno solicitada por la empresa Transelec Concesiones S.A., respecto del inmueble inscrito a nombre de las primeras, con el fin de hacer efectiva la servidumbre de concesión eléctrica, constituida en favor de la referida sociedad, por Decreto Supremo N° 32 del Ministerio de Energía de 22 de mayo de 2020.
Se alzaron las oponentes y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de esta última decisión las peticionarias de oposición dedujeron recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que las recurrentes refieren que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, toda vez que desestimó la oposición a la toma de posesión material de terreno por parte de la empresa en cuyo favor se constituyó una servidumbre de concesión eléctrica, en circunstancias que se tuvo por acreditado que la Comisión Tasadora designada para los efectos de determinar el monto de la indemnización por concepto de constitución de la servidumbre eléctrica, ejecutó su cometido vulnerando los derechos de las oponentes, y ejecutando actos que permiten concluir la nulidad procesal, afectando su derecho de propiedad sobre los lotes afectos a la servidumbre, pues no les fue notificada ninguna de las actuaciones realizadas, sin poder ejercer su derecho a ser oídas.
Por otro lado, agrega que el actuar de la empresa Transelec S.A., al solicitar la toma de posesión material de terreno, consignando la suma de dinero a nombre de la comunidad antecesora en el dominio del predio sirviente, vulneró lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que exige que dicho monto sea entregado a su propietario, habiéndose acreditado que, a la fecha de interposición de la solicitud y consignación del monto indemnizatorio fijado por la Comisión, el predio se encontraba adjudicado por escritura de partición e inscrito a nombre de las oponentes, antecedente del que la empresa tenía conocimiento.
Refieren que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos, la facultad de poner al concesionario en posesión material de los terrenos gravados, solo aplica a aquellos casos en que exista solo reclamación del concesionario o del propietario por el monto de la tasación, pero no en casos diferentes, como los alegados por su parte en la respectiva oposición.
Agrega que la judicatura aplicó a los hechos de la causa una norma sustantiva que no estaba llamada a resolver el conflicto sometido a su decisión, por cuanto la oposición a la toma de posesión material del predio sirviente no se fundaba en una reclamación sobre el importe de la tasación practicada por la Comisión Tasadora, sino que en otros vicios, razón por la cual se debió rechazar la petición de la empresa concesionaria.
Concluyen señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicitan que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que dé lugar a la oposición.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Por Decreto Supremo N° 32, 22 de mayo de 2020, emanado del Ministerio de Energía, se otorgó a la empresa Transelec Concesiones S.A., la concesión eléctrica definitiva para establecer el tramo 1 de la línea de transmisión de energía eléctrica denominada “Línea de Alta Tensión 2x500 kV Pichirropulli, Nueva Puerto Montt”, ubicada en la Región de Los Ríos, Provincia de Valdivia y Ranco, comunas de Paillaco, La Unión y Río Bueno; y en la Región de Los Lagos, Provincias de Osorno y Llanquihue, comunas de San Pablo, Osorno, Río Negro, Purranque, Frutillar y Llanquihue.
2.- Por Resolución Exenta N° 32.707 de 8 de junio de 2020, la Superintendencia de Electricidad y Combustible designó la Comisión Tasadora para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos, practique el avalúo de la indemnización de los propietarios de los terrenos afectos a la respectiva servidumbre eléctrica.
3.- Por Oficio Ordinario N° 6.209, de 25 de octubre de 2020, la Superintendencia de Electricidad y Combustible remitió a la empresa Transelec S.A., copia autorizada del informe de tasación efectuado por la Comisión Tasadora. En dicho informe, fijó una indemnización en favor de los propietarios del terreno de 49,04 hectáreas, denominado “Lote Dos” del plano de subdivisión del Fundo Rahue, ubicado en la comuna y provincia de Osorno, Región de Los Lagos, denominado como “Terreno ID 1322, en la suma total de $103.225.722 (ciento tres millones doscientos veinticinco mil setecientos veintidós pesos).
4.- La empresa Transelec S.A., efectuó la consignación por la suma de $103.225.722 (ciento tres millones doscientos veinticinco mil setecientos veintidós pesos).
5.- Las oponentes y la empresa concesionaria reclamaron judicialmente el monto de la indemnización fijada por la Comisión Tasadora, las que se tramitan en la actualidad en los autos Rol N° 3.734-2020 y N° 3.796-2020, del Primer Juzgado de Letras de Osorno.
Tercero: Que, sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se rechazó la solicitud de oposición a la toma de posesión material de terreno afecto a la servidumbre eléctrica, concluyendo la judicatura que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General del Servicios Eléctricos, modificado por la Ley N° 20.701, dado que la servidumbre está constituida y el concesionario se encuentra realizando las gestiones para hacerla efectiva, no corresponde cuestionar el actuar previo de la Comisión Tasadora, ni ordenar trámites adicionales que impidan su ejercicio, pues cuando señala el legislador que la posesión material se debe conceder “sin más trámite” buscó establecer un procedimiento reglado, destinado a la obtención rápida de la toma de posesión material de los terrenos sobre los que se ha impuesto servidumbre, posibilitando, de esta forma, el ejercicio de la concesión y del respectivo derecho real, no resultando pertinente que, en el marco de una gestión voluntaria a que da lugar la citada disposición, se discutan cuestiones relativas al otorgamiento, contenido, suficiencia o validez del actuar de la Comisión Tasadora o de la concesión otorgada, pues mutaría la naturaleza de un procedimiento voluntario en uno contencioso, variando con ello la finalidad perseguida por el legislador.
Conforme a lo anterior, atendido que se tuvo por acreditado que existe una consignación a nombre de las oponentes y de otras personas, sin perjuicio de que el giro de la misma deberá hacerse a quien acredite la propiedad sobre los predios sirvientes, concluyó que las oponentes no son legítimas contradictoras en esta gestión.
Cuarto: Que para un adecuado examen del recurso de casación en el fondo deducido, es necesario señalar que el artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos señala, en lo que interesa, que: “Sin perjuicio de la existencia de cualquier reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño del predio, la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora, servirá al concesionario para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin más trámite, en posesión material de los terrenos…”.
De la citada disposición, es posible concluir, a juicio de esta Corte, que el objeto de la gestión voluntaria como la de marras, no es otro que el concesionario eléctrico obtenga, a través de la facultad de imperio de la judicatura, la toma de posesión material del predio sirviente, lo que se materializará con la sola exhibición del comprobante de consignación del monto de la indemnización fijada por la Comisión Tasadora, sin más trámite o gestión adicional, razón por la cual no resulta procedente una oposición como la presentada por las recurrentes, pues esta se funda en aspectos procesales y técnicos que no son susceptibles de resolverse por esta vía, sino por un juicio declarativo ordinario, el que se encuentra actualmente en tramitación.
Quinto: Que, atendido los hechos que se tuvieron por acreditados en la motivación segunda de esta sentencia y los razonamientos esbozados en el acápite precedente, es posible concluir que la judicatura del fondo, aun cuando yerra en sostener que las oponentes no son legítimas contradictoras en esta gestión, no incurrió en los errores de derecho que se denuncian, haciendo una correcta aplicación de los artículos 67 y 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, pues los fundamentos de la oposición incoada y el procedimiento utilizado no resultan ser los idóneos para reclamar y discutir las pretensiones de los solicitantes, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 39.863-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.