Inscripción conservatoria
- Fecha
- 6 de mayo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Valles Naturales SPA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8575-2019
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 367-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Normas aplicadas
- Codigo procesal penal: art. 167
Decreto s/n: arts. 88, 92 - Descriptores
- Inscripción conservatoria · Notaría · Investigación penal · Inscripción · Inscripción del inmueble · Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR) · Rectificación subinscripción marginal · Archivero Judicial · Archivo provisional · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Negativa del conservador a practicar/cancelar inscripción · Anotación marginal · Negativa a eliminar anotación · Extracción de fojas de repertorio de una notaría
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 75570-2021, 6 de mayo de 2022, «Valles Naturales SPA.»
Texto íntegro
Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rol V-367-2018, caratulados “Valles Naturales SpA”, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de siete de mayo de dos mil diecinueve, se rechazó la solicitud de reclamación deducida por la sociedad Valles Naturales en contra del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, por la negativa a eliminar la anotación marginal vigente subinscrita en el Registro de Propiedad de fojas 61.743 N° 86.065, correspondiente al año 2018.
Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de esta última decisión la peticionaria dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 88 y 92 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, en relación con los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y 157 y 167 del Código Procesal Penal, toda vez que se negó a eliminar una anotación marginal contenida en la historia de la propiedad raíz de la cual es actualmente poseedora inscrita, a pesar de que se refiere a una investigación penal que se encuentra terminada por el archivo provisional, dictado por el Ministerio Público.
Agrega que de la lectura del artículo 88 del citado reglamento, si bien se faculta al Conservador de Bienes Raíces a rectificar errores, omisiones o realizar modificaciones respecto de los títulos, de oficio o a petición de parte, dicha prerrogativa no es extensiva para realizar una nota de publicidad como la de marras, la que se realizó sobre la base de una investigación penal no judicializada y seguida ante un organismo no jurisdiccional, la cual es transitoria, razón por la cual se debió eliminar al haberse acreditado su término por la vía del archivo provisional.
Refiere que tampoco es posible fundar la negativa de eliminación de la anotación marginal en comento en el artículo 92 del Reglamento Conservatorio, puesto que si pudo realizar la anotación en comento, resulta contrario a las reglas de la lógica concluir que no se encuentra facultado para su eliminación, toda vez que el legislador solo impide cancelar inscripciones de títulos, gravámenes o prohibiciones, lo cual está reservado a la judicatura, pero no una nota de publicidad que, en la actualidad, carece de sustento fáctico y jurídico.
Expone que aun en el caso que, en el futuro, se reabra y judicialice la investigación penal referida en la anotación marginal, el Ministerio Público podría solicitar aquellas medidas cautelares reales contempladas en el Código Procesal Penal, razón por la cual la anotación en comento pierde sentido, conjuntamente con limitar su derecho de dominio, más aún cuando los plazos de prescripción han trascurrido, manteniéndose la denuncia archivada y terminada.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicitan que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que dé lugar a la solicitud.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Con fecha 12 de noviembre del año 2013, mediante oficio N° 25-2013, el Archivero Judicial de Santiago informó al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que realizó una denuncia por la extracción de determinadas fojas del repertorio N° 695 de la Notaría servida por don nombre reservado que, de acuerdo al índice respectivo, correspondían a la escritura pública de compraventa suscrita entre doña nombre reservado y don nombre reservado celebrada el 15 de marzo de 1993, existiendo, en su lugar, un contrato de compraventa supuestamente efectuado en la misma fecha entre don nombre reservado y doña nombre reservado, la que apareció como inscrita el 22 de junio del año 2010 a fojas 37.042 N° 55.911, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente a dicho año, inscripción que en su margen registra la constancia de que dicho título no existe en el protocolo de dicha Notaría.
2.- La referida denuncia dio lugar a la causa RUC 1301118150–8 seguida en la Fiscalía Centro Norte de Santiago.
3.- Recibida la referida denuncia, el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con fecha 24 de enero de 2014, realizó una anotación marginal, subinscrita al margen de la inscripción en el respectivo registro de propiedad, registrada como cartel N° 538 del mes de enero de 2014, del siguiente tenor: “En causa RUC 1301118150–8 que se instruye en la Fiscalía Centro Norte, departamento de delitos económicos y funcionarios, existe denuncia por falsificación de instrumento público, antecedente agregado al final del registro del presente mes con el N° 538. Antecedente en carpeta 159”.
3.- Con fecha 9 de agosto de 2018 respecto de la propiedad materia de la inscripción se celebró una escritura pública de compraventa suscrita el 18 de junio de 2018 entre don nombre reservado y la sociedad Valles Naturales SpA, actual poseedor inscrita, según consta a fojas 61.743 N° 86.065 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, correspondiente al año 2018. En esta última transferencia se replicó, con fecha 10 de agosto de 2018, la anotación marginal del título anterior, practicada el 21 de enero de 2014.
4.- La investigación RUC 1301118150–8 seguida en la Fiscalía Centro Norte de Santiago, se encuentra concluida, con fecha 06 de enero de 2014, por archivo provisional.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos desestimó la solicitud, argumentando que el archivo provisional de los antecedentes faculta al Ministerio Público para archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, sin perjuicio de que la víctima pueda pedir al mismo ente o al juez de garantía en su caso, la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación e incluso reclamar de la denegación de aquellas en su caso, por lo que no pone término a la causa en forma definitiva, ya que, en la medida que aparezcan nuevos antecedentes que permitan esclarecer los hechos denunciados, la investigación podrá ser reiniciada.
Asimismo, concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento Conservatorio, si bien se faculta al Conservador de Bienes Raíces para realizar la rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente, de oficio o a petición de parte, lo que será en su caso objeto de una subinscripción al margen derecho de la inscripción respectiva, el artículo 92 de dicho cuerpo normativo no le permite realizar cancelaciones de oficio, no obstante, en las inscripciones anteriores no canceladas será obligado a poner una nota de simple referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble, atendido su rol como ministro de fe y garante de la historia de la propiedad raíz.
Tercero: Que para un adecuado examen del recurso de casación en el fondo deducido, es necesario señalar que el artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces señala: “La rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al título inscrito, será objeto de una subinscripción; y se verificará en el margen de la derecha de la inscripción respectiva, al frente de la designación modificada”.
Por su parte, el artículo 92 del mismo cuerpo normativo señala que “El Conservador no hará cancelación alguna de oficio; no obstante, en las inscripciones anteriores no canceladas, será obligado a poner una nota de simple referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble”.
Cuarto: Que, atendido los hechos que se tuvieron por acreditados en la motivación segunda de esta sentencia, la judicatura del fondo no incurrió en los errores de derecho que se denuncian, pues la anotación marginal cuya eliminación se pretende, se realizó por la información que le fue proporcionada al conservador de bienes raíces, atendida su calidad de ministro de fe y acorde a su función de reguardo de la fe pública y la mantención de la historia fidedigna de la propiedad raíz, encontrándose facultado para hacerlo atendido lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento Conservatorio.
Lo anterior, sin perjuicio de la discusión respecto a los efectos de una investigación penal archivada provisionalmente, la que, atendido lo dispuesto en el artículo 167 del Código Procesal Penal, es una decisión administrativa del ente persecutor penal, de carácter transitoria y revocable, mientras no aparezcan antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, pudiendo reabrirse la investigación, en cualquier momento, a petición de la víctima o de oficio.
Finalmente, las alegaciones relativas a una eventual prescripción invocada por la solicitante, tampoco permiten dar lugar al recurso de casación en el fondo deducido, toda vez que escapan de la naturaleza y finalidad de un procedimiento voluntario como el de autos.
Quinto: Que atendido el mérito de lo razonado, no se observa vulneración a lo dispuesto en los preceptos jurídicos denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 75.570-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós.