Inscripción conservatoria
- Fecha
- 7 de junio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 882-2021
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 60-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1725, 1739
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Decreto s/n: arts. 13, 18 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Inscripción conservatoria · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Calidad de tierra indígena · Bienes de la sociedad conyugal · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Negativa del conservador a practicar inscripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 96443-2021, 7 de junio de 2022, «/»
Texto íntegro
Santiago, siete de junio de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación que interpuso en contra del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial, por negarse a inscribir escritura pública de compraventa.
Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y 12 Nº 1, letra c), de la Ley Nº 19.253, en relación al artículo 1732 del Código Civil, porque la sentencia indica que se adquirió por adjudicación el inmueble que se solicita inscribir en el valor de $73.149,33 (centavos), lo que implica que no habría sido adquirido a título gratuito por el vendedor, sino que a título oneroso, y por tanto, habría ingresado a la sociedad conyugal que tuvo en vida con su cónyuge. Sin embargo, la propiedad tiene la calidad de indígena, la que fue cedida en forma gratuita de acuerdo a la Ley Nº 17.729, de 1972, y sus modificaciones, y los inmuebles asignados a título gratuito pertenecen exclusivamente al cónyuge asignatario. Precisa que la hijuela en cuestión fue adquirida en virtud de la división de comunidad indígena encabezada por don nombre reservado, realizada de acuerdo a la Ley Nº 17.729, adjudicación que tiene un efecto declarativo, por lo que si bien el adquirente al momento de inscribirse la adjudicación estaba casado, se entiende que el inmueble le pertenece con anterioridad, desde el momento en que fue parte de la comunidad, todo lo cual excede las facultades del conservador para haber negado la inscripción, ya que, para aquello, los vicios o defectos de los que adolezca una escritura deben aparecer de manifiesto, lo que no ocurre en la especie en que se está en presencia de un bien propio que nunca ha ingresado al haber de la sociedad conyugal, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que indica.
Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
El 5 de julio de 2021 se celebró escritura pública de compraventa entre don nombre reservado, que se individualiza como viudo, y el reclamante don nombre reservado, por el que el primero, en calidad de dueño, le vende al segundo la Hijuela Nº 36, de 1,95 hectáreas de superficie, correspondiente al plano divisorio del predio encabezado por don nombre reservado, ubicada en El Rulo, comuna de Nueva Imperial, inscrita a fojas 958 vuelta Nº 1455, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial del año 1982. En dicha inscripción se indica que don nombre reservado adquirió el inmueble que tiene la calidad de tierra indígena, por adjudicación en un valor de $73.149,33 (centavos), y no se señala su estado civil.
Sobre la base de los hechos establecidos la judicatura del fondo concluyó que en la escritura de compraventa del bien raíz sobre la que versó la negativa del conservador de bienes raíces, su vendedor se individualizó con el estado civil de viudo, y dicho inmueble lo adquirió en adjudicación, en la que no consta su estado civil, por un valor de $73.149,33 (centavos), por lo que no habría sido adquirido a título gratuito sino que oneroso, pudiendo haber ingresado al haber social que habría mantenido en vida con su cónyuge de acuerdo a lo que prescriben los artículos 1725 Nº 5 y 1739 inciso 1º del Código Civil, situación que amerita que acredite con antecedentes complementarios si se trata de un bien propio del vendedor o de uno perteneciente a la sociedad conyugal eventualmente habida con su cónyuge, sin que sea relevante para estos efectos la calidad de indígena de la propiedad, motivos por los que se rechazó la reclamación contra el conservador de bienes raíces.
Cuarto: Que el artículo 1725 del Código Civil dispone que “El haber de la sociedad conyugal se dispone: 5º De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.”, y seguidamente el artículo 1739 inciso 1º del mismo cuerpo legal establece que “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.”.
Luego, el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces prescribe que la parte perjudicada por la negativa del conservador a inscribir el título que se le presente, como ocurre en la especie, puede recurrir al juez respectivo, quien de acuerdo a los antecedentes resolverá la reclamación.
Y a su turno, el artículo 13 del referido Reglamento expresa que el conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción que regula, disponiendo: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción.”
Quinto: Que de la concordancia de las disposiciones citadas, se debe colegir que el sistema de control impuesto a los conservadores, como lo señala el profesor Daniel Peñailillo Arévalo en su libro “Los Bienes” (p.120), está preferentemente orientado a las formas de los títulos “en relación con el orden y funcionamiento del Registro…”; es decir, la función de controlar la legalidad de las inscripciones a través de formular reparos o rechazar títulos que sean en algún sentido legalmente inadmisibles, limita su actuar a un análisis de contravenciones que se desprendan en forma manifiesta de éstos y de carácter formal, pero en caso alguno puede conllevar una interpretación de la normativa sustantiva aplicable a los mismos asientos que habrá de ser resuelta en sede jurisdiccional.
Sexto: Que, de acuerdo con los antecedentes relacionados, la parte recurrente pretende la inscripción de la escritura de compraventa de un bien raíz cuyo vendedor lo adquirió en un precio que figura en su inscripción de dominio, y aparece celebrando la compraventa con el estado civil de viudo, el que no consta al momento de su adquisición, por lo que pudo haber ingresado a la sociedad conyugal que habría mantenido con su cónyuge fallecida, lo que fue constatado de la observación puramente formal efectuada por el conservador para rehusar la inscripción requerida, y de acuerdo con los términos como fue resuelta la petición por la judicatura del fondo, la propiedad pudo haber ingresado a la sociedad conyugal que el vendedor habría tenido con su cónyuge en vida, situación que exige la acreditación con antecedentes adicionales de que se trata de un inmueble propio y no uno que pertenezca al haber social, siendo irrelevante la calidad de tierra indígena lo que no fue discutido, decisión que en consecuencia se ajustó a derecho y a las potestades que le han sido entregadas al referido ministro de fe, tal como concluyó la judicatura de mérito, sin que se excedieran los términos del artículo 13 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, pues la inscripción solicitada resulta “en algún sentido legalmente inadmisible”; razones por las que el arbitrio deducido debe ser desestimado en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Nº96.443-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H. y Ministro Suplente señor Roberto Contreras O. No firma el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, siete de junio de dos mil veintidós.