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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5256-202128 jun 2022
Fecha
28 de junio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1045-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Licanten, Rol 200-2017
Ministros
Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Onus probandi o carga de la prueba · Servidumbre de tránsito · Requisitos de la acción reivindicatoria · Alegaciones ajenas al mérito del proceso · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Obstrucción de acceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción reivindicatoria · Camino interior · Perturbación en el ejercicio de servidumbre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5256-2021, 28 de junio de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol C-200-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Licantén, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de once de abril de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda.

En contra de dicho fallo se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintidós de diciembre de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente alega que se ha infringido, en primer lugar, el artículo 1698 del Código Civil, pues refiere que, si en el fallo cuestionado se hubiese realizado un adecuado análisis de los antecedentes probatorios que obran en el proceso se habría llegado a la conclusión que su parte es dueño del derecho real de servidumbre cuya reivindicación se demanda.

En segundo lugar, aduce vulnerados los artículos 883 y 850 del mencionado cuerpo legal, pues dice que consta que la demandada ha reconocido expresamente la existencia de la servidumbre al rendir la prueba confesional llevada a cabo con fecha 8 de noviembre de 2018. A lo que añade que, ésta reconoció la existencia de la servidumbre al contestar la demanda de constitución de servidumbre, en comparendo de estilo de fecha 18 de mayo de 2015, en causa Rol C-55-2015, del Juzgado de Letras y Garantía de Licantén.

Por último, sostiene que, se conculcó el artículo 889 del código sustantivo, por cuanto en autos estaría acreditada su titularidad respecto de la servidumbre materia de la causa, cumpliéndose de este modo, con los requisitos indicados en la norma en comento. Refiere que, la procedencia de la acción de dominio requiere que el dueño de la cosa no esté en posesión de ella, cuestión que, tratándose del derecho real de servidumbre, no está sujeto al sistema registral, ya que en virtud del artículo 53 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, que establece que el título de servidumbre es de aquellos que pueden inscribirse y no que deben inscribirse, lo que refuerza la conclusión que, en el caso de las servidumbres, el modo de adquirir el derecho real no es la inscripción conservatoria del título. Lo cual –asevera- acontece en el caso de autos.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Que comparece nombre reservado, interponiendo demanda de reivindicación del derecho real de servidumbre de tránsito en contra de nombre reservado. Funda su acción en que, el LOTE “A”, de su propiedad, se encuentra incomunicado al camino público. Dice que éste tiene una superficie aproximada de una coma setecientas ochenta y cinco hectáreas, y los siguientes deslindes: NORTE, 341,36 metros con Lote B del plano de subdivisión; SUR, en línea quebrada de dos parcialidades de 86,76 metros y 196,99 metros con camino interior que lo separa de la propiedad de nombre reservado; ORIENTE, en 61,77 metros con Lote B del plano de subdivisión y, PONIENTE en 81,18 metros con propiedad de don nombre reservado. Dicho Lote A menciona que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 1137, número 597, del año 2008 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de Licantén y que adquirió por compra que le hiciera a nombre reservado, por escritura de pública de fecha 19 de agosto de 2008. Dice ser del caso que, desde el camino público de Espinalillo a Hualañé, hasta el predio de su parte, existe un camino interior, el que conecta a su predio con el citado camino público, del cual hizo uso en forma pacífica y tranquila desde su adquisición. Sin embargo, alega que la demandada obstruyó el paso por dicho camino, primero cerrando éste con cercos, luego cambiando los deslindes ya establecidos, desplazándolos, fijándolo en el límite de la propiedad de nombre reservado, y por tanto, impidiendo su libre paso. Ello por cuanto la demandada consideró la porción de terreno que es objeto de servidumbre como parte de su predio, dejándolo desprovisto de la posesión del camino, que conforma una franja de terreno cuyas medidas son 180,37 metros de largo y 8 metros de ancho aproximadamente, es decir una franja de terreno de 1.442,96 metros cuadrados, según plano de subdivisión que acompaña. Refiere que su parte tiene derecho a dicha servidumbre, en virtud de los títulos constitutivos de los predios asignados en liquidación y adjudicación de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado.

2.- La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo esgrimiendo, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, indicando que el demandante con fecha 25 de marzo de 2015, interpuso demanda de constitución o restablecimiento de servidumbre en su contra, basada en exactamente los mismos argumentos que la actual demanda. Agrega que el juicio señalado no es el único que el demandante ha incoado en su contra, por cuanto con fecha 29 de Noviembre de 2016, interpuso un recurso de protección - Rol 4286-2016- en el cual nuevamente desvirtúa los hechos señalando que recientemente se había cerrado su acceso. Dice que dicha acción constitucional también fue rechazada.

Como alegaciones de fondo expuso que, se imputa a su parte haber cerrado el camino interior que comunicaría al demandante con su predio, sin embargo, estos hechos denunciados no son efectivos, ya que desde el año 2005 que tiene los cercos en el mismo lugar. Agrega que en autos no se cumple con el primer requisito esencial para la reivindicación de cosas o derechos reales constituidos en ellas, a saber, que quien reivindica sea el dueño de la cosa, lo cual queda de manifiesto ya que no se hace mención a ningún título de constitución de servidumbre de tránsito en beneficio del demandante, no hay inscripción conservatoria ni nada que acredite la existencia del derecho real de servidumbre que se pretende reivindicar con su acción.

3.- Por sentencia de once de abril de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda pues se estimó por parte del juez a quo que el actor no acreditó ser dueño del derecho real de servidumbre cuya reivindicación demanda.

4.- La parte demandante se alzó en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintidós de diciembre de dos mil veinte, lo confirmó.

TERCERO: Que la sentencia recurrida tiene por establecidos los siguientes hechos:

1.- Que el actor es dueño del LOTE “A”, resultante de la subdivisión del inmueble El Nogal, ubicado en Los Sauces, comuna de Hualañé, de una superficie aproximada de 1,785 hectáreas, que de conformidad al plano de subdvisión agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén del año 2005 bajo el número 291, tiene los siguientes deslindes Norte, 341,36 metros con Lote B del plano de subdivisión; Sur, en línea quebrada de dos parcialidades de 86,76 metros y 196,99 metros con camino interior que lo separa de la propiedad de nombre reservado; Oriente, en 61,77 metros con lote b del plano de subdivisión y, Poniente en 81,18 metros con propiedad de don nombre reservado, el que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 1137, número 597, del año 2008 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén.

2.- Que la demandada doña nombre reservado es dueña del predio contiguo denominado LOTE “B”, resultante de la subdivisión del mismo inmueble El Nogal, ubicado en Los Sauces, comuna de Hualañé, de una superficie aproximada de 10,38 hectáreas, que de conformidad al mismo plano de subdivisión número 291, tiene los siguientes deslindes: NORTE, en 1009, 71 metros con Lote C del plano de subdivisión; SUR, 341,36 metros con Lote A del plano de subdivisión y en 159, 73 metros y 120, 64 metros con camino interior; ORIENTE, en 93, 89 metros y en 155, 63 metros con camino público a Espinalillo; y, PONIENTE, en línea quebrada de tres parcialidades de 86,57 metros, 145,3 metros y 115, 38 metros en parte con propiedad de don nombre reservado y con Sociedad Forestal Los Sauces Limitada, inscrito a su nombre a fojas 997, número 550, del año 2005 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén.

3.- Que ambos lotes provienen de la subdivisión del inmueble denominado El Nogal, individualizado en el plano N° VII-1- 1314 agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén del año 1987 bajo el número 9, el que tenía una superficie total aproximada 30,35 hectáreas y los siguientes deslindes NORTE, Sucesión nombre reservado, separado por cerco; ESTE, camino público de Espinalillo a Hualañé; SUR, nombre reservado y sucesión Forestal Los Sauces Limitada, en línea quebrada, separado por cerco y OESTE, nombre reservado, separado por cerco.

4.- Que este inmueble de mayor extensión denominado El Nogal fue subdividido de conformidad al plano agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén del año 2005 bajo el número 291, en ocho lotes denominados Lote A, B, C, D, E, F, G y H; y habiéndose practicado la división de la comunidad existente sobre él entre todos los interesados por escritura pública de Liquidación de comunidad, partición y adjudicación de fecha 13 de junio de 2005 otorgada ante el Notario de Licantén don Eduardo Soto Díaz, habiéndose adjudicado todos y cada uno de los lotes resultantes de esa subdivisión a los interesados.

5.- Que en la cláusula tercera número Dos de dicha escritura los interesados pactaron expresamente: “DOS. Los LOTES RESULTANTES DE LA SUBDIVISION DENOMINADOS B, C, D, E, F y G, otorgaron servidumbre de paso continua y recíproca y además a favor del LOTE H de la misma subdivisión, la que nace en la intersección del domicilio reservado-luala y camino interior a Espinalillo de seis metros de ancho por todo el largo hasta empalmar con el Lote H.- Como consecuencia de esto el LOTE B, abarca cero coma cero ochenta y ocho hectáreas; el LOTE C, abarca cero coma cero quince hectáreas; el LOTE D. abarca, cero coma cero quince hectáreas; el LOTE E. abarca, cero coma cero trece hectáreas; el LOTE F, abarca cero coma cero doce hectáreas; el LOTE G, abarca cero coma cero trece hectáreas.- Los deslindes de la servidumbre son los siguientes: AL NORTE, en seis metros con Lote H del plano de subdivisión; AL SUR, en seis metros con intersección de los caminos a Hualañé a Espinalillo; AL ORIENTE, con lotes B, C, D, E, F y G; y, AL PONIENTE, con lotes B. C, D, E. F y G.- El adjudicatario del LOTE H acepta para sí la servidumbre otorgada por los adjudicatarios de los lotes B, C, D, E, F y G, y a su vez cada uno de ellos aceptan sus servidumbres recíprocas, conforme lo estipula el plano de subdivisión predial.”

6.- Que la franja que conforme al plano de subdivisión predial agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén del año 2005 bajo el número 291, permite el acceso desde el camino público hasta el Lote A resultante de la subdivisión del predio El Nogal y que corre por el deslinde sur del Lote B en aquel tramo, para continuar luego por el deslinde Sur del mismo Lote A y seguir a su trayectoria hacia el poniente, que se individualiza como Camino Interior en el plano, no es aquella sobre la cual se pactó la servidumbre en la cláusula tercera de la escritura de Liquidación de comunidad, partición y adjudicación de fecha 13 de junio de 2005 otorgada ante el Notario de Licantén don Eduardo Soto Díaz.

7.- Que dicho Camino Interior no forma parte de la propiedad denominada Lote B resultante de la subdivisión de la demandada doña nombre reservado, sino que se encuentra fuera de su lote, constituyendo el deslinde sur del mismo en aquel tramo de una longitud de 120,64 metros.

8.- Que sobre ese Camino Interior no se constituyó Servidumbre de Tránsito alguna en la escritura de Liquidación de comunidad, partición y adjudicación de fecha 13 de junio de 2005 otorgada ante el Notario de Licantén don Eduardo Soto Díaz, sino que este se consideró como un camino interior, no considerado siquiera en la superficie total del predio en el Cuadro de Superficies del Plano de subdivisión conforme al cual se practicó, que es aquel agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén del año 2005 bajo el número 291 como ya se ha dicho y más aún, se estableció que ese camino interior era el deslinde sur del Lote B, en ese tramo de 120,64 metros, como también lo era de todo el Lote A pues el camino se proyecta de oriente (desde el camino público) al poniente, donde el Lote A deslinda con la propiedad de nombre reservado.

En base a dichos sustratos fácticos concluye la sentencia cuestionada que no habiéndose acreditado que el actor esdueño del derecho real de servidumbre cuya reivindicación demanda, lo que era carga procesal de su parte, no podrá hacerse lugar a la acción intentada por faltar en ella uno de sus requisitos, no siendo necesario entrar al análisis de los demás requisitos dada la relevancia del requisito faltante.

CUARTO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada. En efecto, el recurrente aborda las infracciones denunciadas en torno a la idea que su parte es dueño de un derecho de servidumbre de tránsito el cual ha sido obstruido por la parte demandada, quien ha colocado cercos en el lugar. Cuestión que no se condice con los hechos asentados por los jueces del fondo y el análisis que respecto de éstos han realizado, por lo que las normas que han sido denunciadas como vulneradas, resultan ajenas a la materia de autos.

QUINTO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del mérito se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado, de manera eficiente, contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene determinado en la sentencia, toda vez que la única norma que se alega como infringida y que comparte dicha naturaleza ha sido el artículo 1698 del Código Civil, sin embargo, de los antecedentes que obran en autos no se logra advertir su vulneración, pues esta regla se infringe si se altera el onus probandi, cuestión que en este caso no ha ocurrido.

SEXTO: Que conforme a lo señalado el recurso deducido aparece sin posibilidades de prosperar, puesto que, aun en el evento de concordarse con su tesis de haber incurrido los sentenciadores en los yerros invocados, lo cierto es que se presentaría un obstáculo insalvable para poder resolver sobre el fondo del asunto, ya que el fallo impugnado no ha establecido los presupuestos fácticos necesarios para acoger la acción reivindicatoria del derecho real de servidumbre alegado por el actor, como es que éste efectivamente sea dueño de éste derecho. Tal situación coloca a esta Corte en la imposibilidad de dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que se pretende por el demandante, al no haberse denunciado de manera adecuada la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, que permitan establecer una conclusión contraria y diversa.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Paula Aravena Aravena, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintidós de diciembre dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N°5.256-2021.-