Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 1 de agosto de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 592-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Ancud, Rol 520-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gonzalo Ruz Lártiga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Ministerio de Bienes Nacionales · Error de derecho · Acción de precario · Presupuestos de la acción · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Procedimiento de regularización de la propiedad · Título justificativo · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Ocupación de bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14487-2021, 1 de agosto de 2022, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 14487-2021
- Casación en el fondo Acción de precario 1 ago 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-520-2019 seguidos ante el Juzgado de Letras de Ancud, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre acción de precario, mediante sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte fue desestimada la demanda, sin costas.
La actora apeló el fallo y mediante pronunciamiento de tres de febrero de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Puerto Mont lo revocó, acogiendo la demanda y disponiendo que la demandada restituyera el inmueble reclamado, sin costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la parte demandada se funda en la infracción del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, aseverando que en la especie no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción deducida.
Expresa que la aludida disposición legal supone la tenencia de cosa ajena basada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, admisión a su favor o gracia de su dueño. Empero, en el caso de autos la ocupación del inmueble por parte de la recurrente se encuentra justificada por un título, noción que conforme a la reiterada jurisprudencia no se limita a la existencia de un contrato, sino que debe entenderse en sentido amplio, es decir, como cualquier acto que permita vincular al ocupante con la propiedad, descartando que la ocupación responda a la ignorancia o mera tolerancia de su dueño.
En tal sentido, afirma que la sentencia recurrida se equivoca en la interpretación y aplicación de la referida norma jurídica, pues los jueces estiman que los antecedentes del proceso administrativo de regularización de la propiedad intentada por su parte resultan insuficientes para descartar el precario, sin considerar que ese procedimiento cuenta con un acto de término, emanado de un funcionario público competente, dictado y publicado con anterioridad a la interposición de la demanda que accede al saneamiento, lo que desde luego vincula jurídicamente al demandado con la propiedad. Mas, el fallo soslaya el mérito de aquella resolución final que da por comprobado y cumplidos todos los requisitos que permiten regularizar la posesión sobre la propiedad raíz, la que ciertamente descarta la ausencia de un título, la ignorancia de los demandantes o su mera tolerancia respecto de la ocupación del inmueble.
El mencionado procedimiento administrativo fue iniciado con la solicitud que su parte formuló en el año 2015 y acompañó los antecedentes relativos a los contratos celebrados con tres sucesores del dueño original, en los que se indica con claridad las partes contratantes, el precio, la cosa y la cabida de los predios, pese a lo cual la sentencia que se recurre señala que aquellos documentos “carecen de precisión”, sin explicar los jueces los aspectos imprecisos. Con todo, la afirmación denota un estándar que no está previsto en la norma que gobierna la materia y desconoce la naturaleza y requisitos que han sido previstos para dar lugar a una demanda de precario. Igualmente, el fallo expresa que no habría título oponible a los actores, afirmación que permite concluir que los jueces advierten que el demandado sí ostenta uno, aunque inoponible a la contraparte, imponiendo nuevamente una exigencia que el legislador no ha establecido, pues el artículo 2195 del Código Civil no exige una convención que haya sido celebrada entre las partes del pleito.
En consecuencia, el presupuesto fáctico del fallo no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y la cosa misma. Y por lo demás –afirma- los demandantes han entendido que esta acción de precario no es la pertinente a sus intereses puesto que se opusieron al saneamiento, pretensión que está siendo conocida por el Juzgado de Letras de Ancud en causa RIT C-765-2019. Siendo así, de mantenerse la errada decisión adoptada en el actual procedimiento y si es desechada la oposición, existirá una sentencia que ordene salir del predio a su parte y otra que la autorice a inscribir su título.
Reclama, por último, que la sentencia de autos tampoco emite pronunciamiento sobre la existencia de mera tolerancia o ignorancia de los demandantes, afirmando quien recurre que ninguno de esos dos elementos concurren en la especie, puesto que los actores están en conocimiento que su parte ha ocupado y usado el predio como señor y dueño desde hace largos años y porque esa ocupación no obedece a algún acto de indulgencia de la contraria, su permiso o aceptación, circunstancias que, con todo, tampoco fueron acreditadas por la demandante.
SEGUNDO: Que la adecuada resolución de la recién enunciada infracción de derecho que postula la demandante hace necesario reseñar los principales tópicos de la discusión conforme lo expusieron las partes en sus escritos fundamentales.
La demanda de precario que el 30 de julio de 2019 interpuso la abogada Andrea Garrido Schmidt en representación de 8 poderdantes, hijos y nietos de nombre reservado, se dirigió en contra de nombre reservado. En ella se explica que los actores son dueños, por sucesión por causa de muerte, del predio ubicado en el sector rural de Huilqueco, de 28 hectáreas, con los deslindes que fueron indicados, conforme la inscripción especial de herencia de fojas 1805 número 1755 del año 2016 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ancud y las anteriores que mencionó, informando que el terreno tiene la calidad de mapuche, misma etnia a la que pertenecen los actores.
Aprovechando que los propietarios dejaron de vivir en el inmueble al comenzar una nueva vida en la comuna de Ancud, acusó que el demandado procedió a ocuparlo sin título que lo justificara.
El demandado compareció a la audiencia de estilo a que fue citado y opuso excepciones de ineptitud del libelo, de litis pendencia y contestó la demanda.
La actora se allanó a la primera excepción y corrigió su libelo, precisando que la acción se funda en la concurrencia de los presupuestos previstos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. La litis pendencia se hizo consistir en la existencia de un procedimiento administrativo de regularización de su posesión, incoado al amparo de lo estatuido en el Decreto Ley N° 2.695, alegación que la actora pidió desestimar, atendida la naturaleza del proceso invocado por la demandada y que el tribunal dispuso resolver en definitiva.
En cuanto a la contestación, la parte demandada instó por el rechazo de la acción, dando cuenta que ejerce posesión material sobre 20 hectáreas del terreno ubicado en el sector rural de Huilqueco desde, a lo menos, 40 años atrás, en virtud de los contratos celebrados con los herederos y un cesionario del poseedor inscrito original nombre reservado. El primero se refirió a la venta de 4 hectáreas de nombre reservado, quien previamente había celebrado contrato de promesa de compraventa con nombre reservado, el antecesor de los actores. El segundo contrato consistió en la venta de otras 4 hectáreas y lo celebró con nombre reservado, heredero de nombre reservado y el último, por venta de 12 hectáreas, fue convenido con nombre reservado, también heredero de nombre reservado. Si bien ninguno de esos contratos dio origen a una posesión inscrita, acreditan su posesión material desde hace largo tiempo, circunstancia que da cuenta de la improcedencia de la acción deducida en su contra, pues su ocupación no constituye una mera tenencia ni deviene de la ignorancia o mera tolerancia de los demandantes, reiterando asimismo que hizo valer los antecedentes referidos en su solicitud de saneamiento ingresada el año 2015 ante el Ministerio de Bienes Nacionales.
TERCERO: Que constatando el tribunal de primer grado que el 27 de septiembre de 2019 los actores se opusieron en sede administrativa a la regularización pretendida por el demandado y que aquella actuación dio lugar a la formación de la causa rol C-765-2019, iniciada con posterioridad a la interposición de la excepción de litis pendencia, desestiman esa defensa formal atendida la inexistencia de un proceso jurisdiccional a la época en que se formuló.
Seguidamente y en relación a los requisitos de la acción de precario contenidos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, dejan asentado que 7 de los 8 demandantes son dueños del inmueble de autos, que el demandado desde hace varias décadas se ha conducido como dueño respecto de 20 hectáreas aproximadamente que se comprenden dentro del terreno de mayor extensión reclamado de contrario, inmueble en el cual desarrolla actividades agrícola y lechera y que inició los trámites pertinentes en el Ministerio de Bienes Nacionales para regularizar su posesión.
Sobre el antedicho presupuesto fáctico, el fallo concluye que el demandado “posee título que le permite no sólo justificar su detentación y descartar así la mera tolerancia que alega la parte demandante, sino que además constituyen antecedentes suficientes para atacar la legalidad del dominio en que ésta sustenta su acción […] De esta manera, la acción de precario entablada pierde consistencia y surge una nueva controversia que versa sobre el dominio del bien inmueble objeto de la litis, cuya resolución necesariamente debe procurarse en juicio de naturaleza diversa al que nos ha ocupado”
En consecuencia, advirtiendo que no se han configurado los supuestos necesarios para el éxito de la acción de precario, la sentenciadora de primera instancia desestima la demanda.
CUARTO: Que, no obstante, conociendo del recurso de apelación que la actora interpuso en contra de la antedicha resolución, el tribunal de alzada la revocó y acogió la acción.
Para adoptar esa decisión los juzgadores tienen en consideración que el título que el demandado opone para justificar la ocupación de 20 de las 28 hectáreas que se reclaman por la demandante, consiste en tres contratos privados de compraventa, dos de los cuales fueron celebrados con hijos del propietario original del predio y el último, con un tercero cuyo título de posesión emana de un contrato de promesa de compraventa suscrito con el dueño original del predio y que data del año 1975. Pero, no obstante, solo acompaña el contrato de promesa que sirve de antecedente a una de las ventas que dice le fueron hechas y no los instrumentos mencionados, cuya existencia tampoco puede comprobarse con los recibos de pago allegados al juicio, que el demandado dice haber sido suscritos por José y nombre reservado, hijos de nombre reservado y por Ediberto Caro Bahamnode, tercero a quien nombre reservado prometió vender un retazo de terreno, pues “aun prescindiendo de la circunstancia que no es posible atribuir dichos recibos a las personas que se indican, dichos documentos, carecen de precisión como para establecer siquiera un principio de prueba de los actos jurídicos que sirven de base a la tesis del demandado, pues carecen de fecha y otros elementos que pudieran servir para vincularlos con el terreno de marras”, añadiendo que “tampoco es suficiente para constituir prueba en favor del demandado los antecedentes del proceso administrativo de regularización de la propiedad raíz, desde que dicho procedimiento se construye sobre la base de los propios dichos del demandado y justamente con el mérito de la documentación antes mencionada”, más todavía si la testimonial presentada se contradice con aquella del actor, sirviendo sólo para establecer como efectivo que el demandado habita en el inmueble por décadas, sin que pueda desprenderse de ella antecedentes que hagan procesalmente verosímiles las aseveraciones del demandado.
Sobre la base de esos razonamientos, concluye el tribunal de segundo grado que “el demandado no ha acreditado adecuadamente la existencia de un título de ocupación oponible a los actores”, consideraciones por las cuales acogen la demanda y ordenan que el actor restituya a los 8 demandantes el inmueble reclamado, dentro de tercero día desde que quede firme el fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, sin costas.
QUINTO: Que la cuestión que se plantea en este recurso dice relación con una materia sobre la que esta Corte ya ha asentado una línea jurisprudencial. En efecto, conforme con la norma legal denunciada como infringida, se afirma que la sentencia impugnada habría errado la aplicación de la ley, al darle el carácter de precario a una ocupación que se estima se ha verificado sin previo contrato y que sólo presentaría como causa la ignorancia o la mera tolerancia del dueño de la propiedad cuya restitución se pretende, según se desprende del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. En ese sentido, este tribunal de casación ha expresado que: “La disposición sustantiva en referencia, pone de manifiesto que un elemento inherente del precario constituye una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado, carencia de nexo jurídico que justifica la acción de precario, toda vez que lo pedido a través de ella es la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz”. (Sentencia recaída en la causa rol N° 5986-2010, considerando vigésimo cuarto, entre otros fallos).
SEXTO: Que, en el caso de autos, la sentencia en análisis argumenta que la demandada no logró acreditar la existencia de algún título que justifique la ocupación del bien raíz y que deba ser respetado por el demandante, por lo que debe colegirse que su permanencia en el inmueble obedece únicamente a la mera tolerancia del actor.
En lo formal, aquella construcción argumentativa, en principio, no es errada, pues reiteradamente se ha asentado que en relación con los presupuestos de la acción deducida, su promotor solo debe acreditar dos de los tres elementos que configuran el simple precario regulado en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, es decir, el hecho de ser dueño y la ocupación del inmueble por parte de la demandada, correspondiéndole a esta justificar el título que la habilita a la tenencia, de suerte que, si no logra comprobar ese punto, habrá de concluirse que la ocupación sí obedece a la ignorancia o mera tolerancia del dueño del inmueble.
Para arribar a tal aserto ha sido considerado que el demandado no comprobó la existencia de un título que justifique su ocupación al no haber acreditado la existencia de los tres contratos de compraventa de ciertos retazos de terreno que dice haber celebrado con dos sucesores del propietario original y con un tercero el que, a su vez, había convenido un contrato de promesa de compraventa con el primitivo dueño del inmueble, presupuesto fáctico que también es efectivo y que, por lo demás, el recurso de nulidad no autoriza a revisar.
No obstante, esa omisión no permite colegir la ausencia del título que reprocha el fallo, no solo porque también ha sido asentado que la demandada ocupa el terreno “por décadas” –siendo dificultoso colegir que los actores ignoraran o simplemente toleraran esa circunstancia durante cuarenta años, como refieren los testigos que menciona la sentencia- sino porque el demandado también dio cuenta de la existencia del procedimiento de regularización de su posesión material que inició ante el Ministerio de Bienes Nacionales, lo cual también es un hecho asentado en el juicio, entidad que aceptó su solicitud mediante resolución de 24 de julio de 2019, esto es, antes del inicio de la presente causa, y en el cual los propios actores se hicieron parte, formulando oposición al saneamiento, expediente administrativo que, valga aclarar, no se construye solo sobre la base de los propios dichos del demandado y con el mérito de la documentación cuyo valor de convicción la sentencia ha descartado, pues en él también obran otros antecedentes que, a juicio de la entidad competente, hacen plausible la petición.
SÉPTIMO: Que como se ha indicado frecuentemente por esta Corte y ya fuese anticipado en este pronunciamiento, el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En estos términos, debe entenderse que cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, “sin previo contrato” y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, el legislador está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a la existencia de una convención celebrada entre las partes o con el anterior dueño del inmueble en disputa, como parece entender la sentencia cuestionada al colegir que la falta de acreditación de las ventas a que aludió el demandante determinaba que su ocupación solo podía obedecerá a la ignorancia o mera tolerancia de los propietarios.
Antes bien, si es un hecho asentado que la parte demandada ocupa el inmueble desde hace aproximadamente 40 años, que en opinión de la autoridad administrativa competente comprobó haberse comportado como señor y dueño a lo menos durante los 5 años anteriores a su solicitud de regularización y que los actores se hicieron parte en ese procedimiento administrativo oponiéndose a la solicitud, necesariamente debe concluirse que esas condiciones se oponen a la mera tolerancia pasiva –soportada o ignorada sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante- que pudo autorizar el ingreso de la demandada al inmueble y su permanencia posterior.
OCTAVO: Que así expuestas las cosas, de lo hasta ahora expresado resulta evidente que los jueces del fondo han quebrantado el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil puesto que, efectivamente, el demandado no ocupa el inmueble en cuestión por ignorancia o mera tolerancia de su contraparte, sin previo contrato.
En razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristián Daniel Serón Nenen, en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el tres de febrero de dos mil veintiuno la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto G.
Rol Nº 14.487-2021.