Servidumbre de tránsito
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 18 de agosto de 2022
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado/agrícola Bauza Limitada
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 71-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 572-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Raúl Mera Muñoz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Servidumbre de tránsito · Constitución de servidumbres mineras · Servidumbre de ocupación · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Permiso del gobernador · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14159-2022, 18 de agosto de 2022, «/agrícola Bauza Limitada»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que se ordenó dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la de primera instancia que desestimó la demanda de constitución de servidumbre minera de ocupación y tránsito.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que la nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, los numerales 5, 6 y 7 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias y, artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, afirmando que no se analizó y ni siquiera se individualizó la prueba que fue acompañada, documentos que dan cuenta de la actividad minera que se desarrolla en el predio de la demandada, en la que hay diversas pertenencias mineras, no efectuándose un análisis respecto a la procedencia de la servidumbre minera en un lugar donde existen faenas mineras, a las que no se les solicitó la autorización que prevé el artículo 17 del Código de Minería; razón por la que solicita la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que acoja la demanda.
Tercero: Que, sin embargo, de la lectura del recurso se advierte que incurre en imprecisiones que conspiran contra su éxito, por cuanto, habiendo denunciado como fundamento del vicio de nulidad la omisión de la valoración de prueba documental, soslaya señalar si los instrumentos que fueron preteridos, dicen relación con el mismo y específico lugar donde pretende constituir el gravamen -lo que en todo caso no podría suceder tratándose de una servidumbre de ocupación-, que desvirtúe las constataciones materiales efectuadas por la judicatura de mérito, que determinó los diversos cursos de agua existentes en el lugar donde se proyecta situar las servidumbres de tránsito y ocupación, de las que concluye la exigencia de los permisos que prescribe el artículo 17 del Código del ramo, cuestión relevante para efectos de ponderar no sólo la concurrencia de la causal impetrada, sino también, la eventual influencia que tal defecto pudo provocar en lo dispositivo de la decisión impugnada y, considerando que la sentencia se hace cargo de las alegaciones que plantea a propósito de la instrumental que señala excluida, decidiendo el asunto sobre la base de la prueba que estima relevante de acuerdo a la tesis que sustenta. Luego, al carecer de tal nivel de especificidad, el recurso pierde eficacia; en consecuencia, se debe concluir que la sentencia impugnada no incurre en la causal de invalidación formal referida, por lo que, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado en esta etapa procesal.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que se denunció la infracción de los artículos 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, 8 de la Ley Nº 18.097 sobre Concesiones Mineras, artículos 109, 120, 122 y 124 en relación al 17 y 18 del Código de Minería y, artículo 3 del Reglamento del referido cuerpo legal, porque se vulnera el derecho inalienable de las concesiones mineras a imponer servidumbres sobre los predios superficiales, pudiendo constituir las convenientes para su exploración y explotación, con las características propias de las servidumbres civiles y, que para los efectos de las de ocupación y tránsito, sin la intervención regulatoria del administrador. En ese sentido expone que el derecho a imponer servidumbres mineras es una manifestación del derecho de propiedad, que no puede ser mermado, obstruido o conculcado por acto de autoridad administrativa, de modo que, si se supedita la decisión a ésta, cercena el derecho de propiedad y le cede el ejercicio de la jurisdicción, convirtiendo en inútil la concesión minera que le fue otorgada.
Señala que se reúnen todos los requisitos para hacer procedente la servidumbre minera, sin embargo, de forma errónea se desestimó la demanda, imponiendo requisitos extralegales, como lo es contar con permiso de la Gobernación Provincial para transitar con vehículos sobre cursos de agua, teniendo presente que la ley no establece contar con las autorizaciones que prevé el artículo 17 del Código de Minería, con anterioridad a otorgar la servidumbre minera y además, porque la sanción por ejecutar labores mineras sin contar con las autorizaciones necesarias son las previstas en el artículo 18 del Código y no otras consecuencias diversas.
Agrega que la exigencia de contar con la autorización del gobernador es para ejecutar labores mineras propiamente tales y, no para el tránsito de vehículos por cursos de agua que gran parte del año están secos, lo que conlleva una exageración no prevista en la ley.
Por lo anterior, solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda.
Quinto: Que la sentencia dio por establecidos los siguientes hechos:
1.- La demandante Sociedad Legal Minera nombre reservado, es dueña de las pertenencias mineras denominadas “Andesita 1 al 14”, que corresponde al predio dominante.
2.- La demandada Sociedad Agrícola Bauza Limitada, es propietaria del inmueble denominado Reserva Cora Nº 2, del proyecto de parcelación Los Molles, ubicado en la comuna de Monte Patria, que corresponde al predio dominante.
3.- Las servidumbres de ocupación y tránsito son útiles y provechosas para la explotación de la pertenencia “Andesita 1 al 14”.
4.- La servidumbre de tránsito atraviesa en quince puntos cursos de agua, ubicados en el predio sirviente, los que corresponden a distintos afluentes que forman el río Palomo y, aguas abajo se encuentra la comunidad de aguas Canal El Buitre que capta aguas de aquel río, cuyos comuneros mantienen tranques de acumulación del recurso hídrico.
De acuerdo con los hechos asentados, la judicatura del fondo concluyó que la demandante no tiene derecho a que se constituyan en su favor las servidumbres solicitadas, atendido a que, si bien acreditó ser propietaria de las pertenencias mineras, no sucedió lo mismo en lo referente a la obtención previa del permiso que prevé el artículo 17 Nº 1 del Código de Minería en relación al artículo 7 de su Reglamento, que exigen que el titular de una concesión, que solicite alguna de las servidumbres que establece el referido cuerpo de leyes, deberá acompañar ante el tribunal que resuelva su constitución, el permiso del gobernador respectivo, para ejecutar labores mineras a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de cursos de agua y lagos de uso público, considerando que de acuerdo a su proyecto minero, deberá atravesar los cursos de agua existentes en el lugar seis veces al día y, que la autoridad administrativa puede solicitar los informes correspondientes para la procedencia de la autorización a fin de verificar el impacto que pueda producir en el sector, por lo que rechazó la demanda.
Sexto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en la especie, pues la recurrente no denunció la infracción a dichas normas, por lo que el marco fáctico establecido en la sentencia impugnada resulta inmutable.
Séptimo: Que, de la lectura del libelo, se desprende que el cuestionamiento discurre respecto de la errada aplicación de las normas que establecen las servidumbres, en particular, las de tránsito y ocupación, en relación a la exigencia de los permisos establecidos para el caso concreto, que en concepto del recurrente, no son un requisito previo para su constitución; sin embargo, la demanda fue rechazada porque no se acreditó la concurrencia de tales permisos que prevé la legislación minera sobre la materia, al existir cursos de agua que serían atravesados por la servidumbre y al no verificarse el impacto que pudiera acarrear aquello, lo que puede determinarse por la autoridad administrativa mediante la solicitud de informes para el cumplimiento de la normativa correspondiente.
En consecuencia, en la línea argumental planteada en los razonamientos previos, debe concluirse la correcta aplicación de las normas sustantivas atinentes al caso, lo que lleva a desestimar las infracciones denunciadas; motivo por el cual se advierte que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que autoriza a rechazarlo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo, deducidos contra la sentencia de cinco de abril de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 14.159-2022
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Raúl Mera M., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.