Nulidad absoluta
- Fecha
- 5 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1185-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puren, Rol 28-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Reconocimiento de deuda, finiquito y dación en pago · Error esencial · Dación en pago · Falta de consentimiento · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Intención de los contratantes · Contra hechos · Causa real y lícita · Persona analfabeta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36741-2021, 5 de septiembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos:
Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Purén, en autos Rol C-28-2017, don nombre reservado interpuso demanda en contra de doña nombre reservado, solicitando que se declare la nulidad absoluta de la cesión en pago celebrada entre las partes por escritura pública de seis de febrero de dos mil quince, el que fue tramitado de conformidad con las reglas contenidas en la Ley N° 19.253.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de dos de octubre de dos mil veinte, acogió la demanda, declarando la nulidad absoluta del referido acto jurídico, por falta de voluntad y de causa real y lícita, restituyendo a las partes al estado anterior del acto anulado, ordenando la cancelación de la inscripción del título en favor de la demandada, sin costas.
Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de dicha decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que se reclama que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los “artículos 67 y siguientes de la Ley 19.968, artículos 181 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 401 del mismo Código artículos 12, 1444, 1445, 1451, 1453 a 1455, 1545, 1459, 1467, 1560, 1568, 1569, 1681, 1682, 1687, 1698, 1700, 1712, 1713 del Código Civil, y demás normas jurídicas pertinentes al caso en comento” (sic).
En el desarrollo del escrito, la recurrente refiere que la judicatura yerra al desestimar la demanda, en circunstancias que resultó acreditado que la dación en pago se celebró como retribución a los cuidados personales, asistencia y servicios que la demandada le prestó al actor durante más de veinte años, los que fueron reconocidos en su oportunidad por el actor, sin que se haya probado la falta de requisitos de validez y/o existencia del acto jurídico cuya nulidad se pretende.
Expone que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil, resultó acreditado que el actor es una persona plenamente capaz, sin que existan antecedentes de una supuesta falta de voluntad al momento de celebrar el contrato de dación en pago, así como tampoco la ignorancia respecto al contenido de dicho acto jurídico, máxime si se le explicó y leyó la escritura pública al momento de suscribirla en la respectiva notaría.
Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1700 y siguientes del Código Civil, las declaraciones contenidas en los instrumentos públicos hacen plena fe respecto de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a sus declaraciones, no cabe duda que hacen plena de que se efectuaron y también respecto de terceros, si se analiza su tenor literal, lo que lleva a concluir que las declaraciones se presumen verdaderas respecto de terceros, puesto que, de otra manera jamás podrá probarse ante aquellos la existencia del acto o contrato de que da cuenta el instrumento público, interpretación que resulta acorde con las reglas generales de onus probandi en materia civil.
Luego de trascribir parcialmente algunas cláusulas de la convención cuya nulidad se solicita y las conclusiones de la sentencia impugnada por las que acogió tal pretensión, señala que queda de manifiesto que al momento de la suscripción de la convención en comento, se cumplieron todos los requisitos legales para la validez del acto jurídico, razón por la cual se debió rechazar la demanda.
Culmina examinando cómo dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando se lo invalide, dictando, acto seguido y sin nueva vista, el de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por establecidos los siguientes hechos:
1.- Con fecha 10 de noviembre de 1997, doña nombre reservado contrajo matrimonio con don nombre reservado, hijo de don nombre reservado.
2.- Durante la vigencia del matrimonio, doña nombre reservado y don nombre reservado vivieron junto al padre de este último, don nombre reservado, en el inmueble de su propiedad ubicado en la localidad de Locoyan Grande, de la comuna de Purén, Provincia de Malleco, Región de la Araucanía, de una superficie aproximada de 8,20 hectáreas, inscrito a nombre del actor a fojas 68 vta. N° 69 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Purén, correspondiente al año 2006.
3.- Don nombre reservado falleció el 29 de septiembre de 2014, continuando la demandada habitando en el inmueble del actor, en edificaciones separadas.
4.- Con fecha 6 de febrero de 2005, ante el Notario, Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de la comuna de Purén, las partes suscribieron una escritura pública de dación en pago, por la cual don nombre reservado, a la sazón de 81 años de edad, reconoció adeudar a doña nombre reservado, la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por concepto de “…haber cuidado de su persona durante aproximadamente veinte años, con abnegación y desinterés impagable y proporcionarme ayuda económica, en dinero, vestuario, alimentación, entre otros y principalmente en apoyo afectivo en los momentos más difíciles de su vida, asistiéndolo en las enfermedades y dolencias que le aquejan hasta la fecha” (sic).
La cláusula segunda de dicho documento señala que el actor es dueño exclusivo de un inmueble ubicado en la localidad de Locoyan Grande, de la comuna de Purén, Provincia de Malleco, Región de la Araucanía, de una superficie aproximada de 8,20 hectáreas, especificando sus deslindes, el que se encuentra inscrito a fojas 68 vta. N° 69 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Purén, correspondiente al año 2006.
5.- La cláusula cuarta de la escritura señala que el actor, por dicho acto, daba en pago a la demandada, el inmueble individualizado precedentemente, que las partes valorizaron en la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos), equivalentes a la suma adeudada; en el estado en que se encontraba, que era conocido de la adquirente, sin derecho a reclamo posteriori y libre de todo gravamen, el que se transfería como cuerpo cierto, con todos sus derechos, usos, costumbres, servidumbres activas y pasivas y con todo lo plantado y edificado en ella, el que la demandada aceptaba y adquiría para sí, en el precio y condiciones señaladas, dando por pagada la obligación que daba cuenta la cláusula primera.
6.- Don nombre reservado, es analfabeto, sin estudios formales, percibe una pensión que no supera los $144.540 (ciento cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta pesos) mensuales, viviendo de ella y de créditos sociales que solicita y, al momento de la celebración del acto jurídico objeto de juicio, el inmueble en referencia era el único bien inscrito a su nombre.
7.- Don nombre reservado no prestó consentimiento para enajenar o transferir el dominio del inmueble objeto de la dación en pago, sino que concurrió a la Notaría con la intención de suscribir un mandato general con el fin de que la demandada lo asistiera para la realización de trámites en diversos organismos.
8.- El avalúo fiscal del inmueble objeto de la dación en pago, al 2 de junio de 2020, asciende a la suma de $7.111.673 (siete millones ciento once mil seiscientos setenta y tres pesos)
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos acogió la demanda, declarando la nulidad absoluta de la dación en pago celebrada por las partes, pues, atendido los hechos que se tuvieron por acreditados por la prueba rendida, y en especial del mérito de la diligencia de absolución de posiciones de la demandada y la prueba testifical y documental, concluyó que el actor nunca tuvo la intención de transferirle el dominio a la demandada del único inmueble inscrito a su nombre, pues, al momento de la celebración de la dación en pago, no le fueron suficientemente explicados los efectos de la convención propuesta, lo que derivó en la existencia de un error esencial u obstáculo, contemplado en el artículo 1453 del Código Civil. Lo anterior, trajo como consecuencia la falta de consentimiento respecto del acto que finalmente suscribió, habiéndose acreditado que la intención del actor era celebrar un contrato de mandato con el fin de que su nuera lo asistiera para la realización de diversos trámites, descartando su voluntad para transferir el dominio del bien raíz en comento.
Asimismo, agregó que no resultó acreditada la existencia de una obligación primitiva que pudiera ser cumplir mediante la dación en pago que se celebró, razón por la cual ésta careció de una causa real y lícita, lo que se ratifica si se analiza el precio en que se avaluó el inmueble al momento de celebrar el acto jurídico cuya nulidad se pretende, notablemente inferior a su valor, lo que resta verosimilitud al acto, máxime si se acreditó la condición económica precaria del actor.
De esta manera, concluyó que el actor concurrió a la celebración de una convención que no se condecía con su verdadera intención, configurándose el error esencial u obstáculo contemplado en el artículo 1453 del Código Civil, por haber recaído la equivocación respecto de la especie del acto jurídico que se celebra, lo que deriva en una falta de consentimiento al momento de su celebración, razón por la cual adolece de nulidad absoluta.
Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas por la recurrente, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a la supuesta infracción de ley denunciada, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada.
En efecto, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario y de derecho estricto, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
En razón de lo anterior, y porque el libelo se limita a cuestionar la ponderación de la prueba incorporada al juicio, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, cuestión que resulta ajena a la naturaleza del recurso de casación en el fondo, es que éste no puede prosperar y, de consiguiente, será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno, Dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
N° 36.741-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós.