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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 46479-20225 sep 2022

Error de derecho/Influencia sustancial

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
5 de septiembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Error de derecho/Influencia sustancial
Carátula
Sociedad General Rendering S.A./nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 26-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Yungay, Rol 301-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1915
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Obligaciones del arrendador · Término de contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 46479-2022, 5 de septiembre de 2022, «Sociedad General Rendering S.A./»

Texto íntegro

Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º Que en este procedimiento sumario sobre término de contrato de arrendamiento, rol N° C-301-2020 seguido ante el Juzgado de Letras de Yungay, caratulado “Sociedad General Rendering S.A. / nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha treinta de junio último, que rechazando el recurso de nulidad formal, revocó el fallo de primera instancia, de dos de diciembre de dos mil veintiuno y en su lugar acogió la demanda, solo en cuanto declaró terminado el contrato de arrendamiento, el día veintiuno de junio de dos mil veinte, por incumplimiento de la arrendadora y demandada, condenando a restituir las instalaciones de la bodega y las complementarias, ejecutadas por la demandante en el inmueble sub lite, desechando en lo demás la acción deducida.

2° Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la conculcación de los artículos 1698, 1708, 1709, 1711, 1915 y 1977 del Código Civil, afirmando la recurrente que los jueces se equivocan al dar por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento, vulnerando lo previsto en los artículos 1708 y 1709 ya citados, al entender que mediante la declaración de testigos no podrían probarse contratos de más de 2 UTM, ello, en relación a la primera de las normas citadas, sin señalar argumento alguno, respecto a los restantes artículos.

3° Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone exprese o explicite, en qué consiste o cómo se ha producido, el o los errores que se denuncian, siempre que éstos sean “de derecho”.

4° Que, versando la contienda sobre el cumplimiento de la obligación contenida en un contrato de arriendo, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al recurrente a denunciar los preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son, aquellos utilizados por los jueces para resolver el litigio, esto es, las disposiciones sustantivas de la Ley Nº 18.101 y las contempladas en el artículo 1915 y siguientes del Código Civil. Empero, la exigencia señalada no se agota con la simple mención de las normas conculcadas, sino que requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho denunciados, y la forma en como influirían en lo dispositivo del fallo censurado, elucubraciones que se encuentran ausentes del libelo en examen, que se limita a argumentar respecto de la falta de idoneidad de la prueba testimonial rendida, para acreditar la existencia del contrato de arriendo, con lo cual, se recrimina un vicio procedimental, que no es propio de este arbitrio de nulidad substancial, a lo que se suma el hecho de que al contestar, el propio demandado y arrendador reconoció la existencia de un contrato de arriendo entre las partes, señalando que la renta indicada en la demanda no estaba actualizada, además de otras alegaciones, dirigidas a los saldos de pago, en cuanto a las mencionadas rentas y a otros incumplimientos, derivados del contrato que ahora desconoce.

5° Que, en consecuencia, la omisión en que incurre el impugnante, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada doña Paula Angélica Bustos Ríos, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Redacción a cargo de la ministro señora María Angélica Repetto.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 46.479-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. No firma el Ministro Suplente Sr. Muñoz P., no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós.