Ultra petita
- Fecha
- 12 de septiembre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- Agrocomercial As Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 319-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Freirina, Rol 144-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Manuel Valderrama Rebolledo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 19
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Decreto Ley N° 2695: art. 19 - Descriptores
- Ultra petita · Poseedor exclusivo · Ausencia de error de derecho · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de requisitos de la acción · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Casación contra sentencias de casación · Acción de oposición dl2695 · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94787-2020, 12 de septiembre de 2022, «Agrocomercial As Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 144-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, sobre juicio sumario, caratulados “Agrocomercial AS Limitada con nombre reservado”, Agrocomercial AS Ltda. dedujo 15 oposiciones administrativas, ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, en contra de los procedimientos de regularización de inmuebles del mismo número de personas, incoándose los procedimientos judiciales correspondientes en los términos del artículo 22 del DL N° 2.695, oposiciones que una vez declaradas fundadas se acumularon a este proceso. La actora funda su oposición en que la superficie objeto de regularización se encuentra dentro del predio de su dominio denominado “Estancia La Totora”, cuya superficie asciende a 71.567,23 hectáreas, ubicado en la segunda subdelegación del Departamento de Freirina, Provincia de Huasco, Tercera Región de Atacama. Cuenta que adquirió el dominio de este inmueble por compra celebrada con Agrícola Súper Limitada, según consta de la escritura pública suscrita ante don nombre reservado, suplente de doña nombre reservado, Notario Público Titular de la Décimo Sexta Notaría y Conservador de Minas de Santiago, de fecha 07 de febrero del año 2005. Indica que el dominio y posesión del inmueble señalado, se encuentra inscrito a su nombre a fojas 40, número 35 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Freirina, correspondiente al año 2005. En razón de ello deduce la oposición por la casual del Nº1 del artículo 19 del DL Nº2695.
Contestando los demandados pidieron el rechazo de la acción. Alegan que viven en los inmuebles superando los plazos legales y que para proceder a instalar alcantarillado y tendido eléctrico, han procedido cada uno de los vecinos del sector a regularizar el terreno que habitan. Agregan que la I. Municipalidad de Freirina, en su calidad de dueña de los terrenos autorizó la regularización. Añaden que el título de dominio de la I. Municipalidad de Freirina se encuentra inscrito a fojas 43 N° 32 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Freirina del año 1942 y que el título de dominio invocado por la demandante sería uno diverso, por lo que mal podría oponerse a la regularización de terrenos distintos a los propios.
Por sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve el juez a quo rechazó la oposición y ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Freirina inscribir los inmuebles objeto de regularización, en favor de cada uno de los peticionarios, con costas. Para arribar a tal decisión razonó que si bien los quince terrenos que se pretenden regularizar se encuentran comprendidos dentro de aquella propiedad cuya posesión inscrita aparece a nombre de la Sociedad Agrocomercial AS Limitada, ésta no tiene en esa porción de terreno la calidad de poseedora inscrita exclusiva, no cumpliendo con lo exigido por el número 1 del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695 de 1979, toda vez que dichos terrenos a regularizar también se encuentran en su totalidad dentro del perímetro correspondiente al título de dominio archivado a fojas 43 N° 32 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Freirina, del año 1942, cuyo titular es la Ilustre Municipalidad de Freirina.
La parte demandante dedujo recurso de casación en la forma fundado en la causal del numeral cuatro del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y apeló en contra del referido fallo.
Una Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de veintiocho de mayo de dos mil veinte, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo confirmó.
En su contra, la parte ya individualizada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que, el recurrente señala que el fallo impugnado ha incurrido en la causal de casación formal del N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil por cuanto éste “se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, habiéndose infringido el principio de congruencia, establecido en el artículo 160 del referido cuerpo legal. Explica que, si bien, la contraria al momento de evacuar su contestación expresó que el terreno en donde se llevaron a efecto las regularizaciones sería de propiedad de la Ilustre Municipalidad de Freirina, ello no tuvo el exigido y necesario correlato en la resolución interlocutoria de prueba. En este sentido, dice que, su parte se opuso al procedimiento administrativo de regularización, en base a lo dispuesto en el Nº1 del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695 y consecuente con ello el tribunal a quo, luego de las reposiciones de las partes y el allanamiento de la contraria a la deducida por su parte, fijó los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de que el oponente, es poseedor inscrito del inmueble sublite. Antecedentes que lo acreditan. 2.- Efectividad de que el título del oponente le otorga posesión exclusiva. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3.- Efectividad de cumplir el demandado con los requisitos exigidos para regularizar a su nombre el inmueble de autos. 4.- Efectividad de que los terrenos objeto de la regularización intentada por los demandados, se encuentran dentro del inmueble de propiedad de la oponente. Así las cosas, una vez firme la resolución que recibió la causa a prueba, quedó circunscrito en el proceso, el ámbito de prueba que las propias partes solicitaron y del que ellas hicieron uso en el término indicado por la ley, para probar los asertos de sus pretensiones. Por lo que sostiene no ser lícito que el fallo recurrido, confirme que una situación no controvertida -dominio o posesión inscrita de la municipalidad sobre el predio regularizado- se pueda estimar como probada, cuando el litigio no se ha centrado en ello -desde que no quedó incluido este hecho como punto de prueba-. Concluye que no habiéndose acreditado que el dominio o posesión inscrita de la parte del terreno regularizado, se posea o pertenezca al Municipio de Freirina, por cuanto aquella situación no fue incluida en los puntos de prueba, no se puede entonces aseverar que su parte comparta la posesión del inmueble y que por tal razón no se daría cumplimiento a la causal de oposición hecha valer.
SEGUNDO: Que cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.
La “incongruencia”, de conformidad a lo que expone el tratadista español nombre reservado, (Derecho Procesal Civil, Editorial Ariel, Barcelona, 1969, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”.
TERCERO: Que, ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, rechazando las oposiciones por no configurarse la causal esgrimida para ello, por cuanto la demandante no sería poseedora exclusiva del inmueble que se pretende regularizar, no advirtiéndose, entonces, pronunciamiento alguno respecto de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción y contestación, puesto que éstos se limitaron a establecer los hechos probados conforme a la prueba aportada y en virtud de ellos, establecer si se reunían los requisitos de procedencia de la acción, para finalmente concluir que éstos no concurrían en la especie, no incurriendo así en el vicio invocado.
CUARTO: Que, junto con lo anterior, se debe señalar que de la revisión de los antecedentes del proceso se puede constatar que la actora impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado. Pues bien, toda vez que se ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado, se debe entender que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que este arbitrio resulta ser improcedente, puesto que, conforme al artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
QUINTO: Que la actora acusa la infracción de lo preceptuado en el Nº1 del artículo 19 del DL N° 2695, pues se ha interpretado erróneamente lo relativo al adjetivo “exclusiva” que señala la norma, respecto al carácter de la posesión que debe emanar del título en el que se funda la oposición al procedimiento de regularización, por cuanto se ha ampliado este adjetivo a una situación que no se encuentra en la norma.
Sostiene que posesiones inscritas paralelas (que emanan de títulos distintos) sobre un mismo inmueble o parte de él, son perfectamente posibles, pero este hecho no priva de exclusividad a ninguna de las posesiones que así lo sean cuando ello fluye del título mismo, es decir, ser una única persona (natural o jurídica) su titular.
Alega que fue su parte la que se opuso al procedimiento de regularización, no el Municipio de Freirina, de manera que el título que debió ser objeto de análisis por el sentenciador, es precisa y solamente el del oponente y no el de un tercero. Dice que si el mentado municipio se hubiera opuesto al procedimiento, al igual que su parte, naturalmente ambos títulos debieron ser objeto de análisis por el tribunal, y si de aquel, resulta que ambos detentan posesión inscrita exclusiva, naturalmente ambas oposiciones debieran prosperar en orden a impedir la regularización intentada por los demandados.
En seguida, aduce que, hay razones primeramente de texto para señalar que la interpretación de la referida norma que efectúa la sentencia cuestionada es absolutamente incorrecta, desde que dicha disposición claramente señala: “Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que el título le otorgue posesión exclusiva;”. Indica que la frase, “siempre que su título le otorgue posesión exclusiva”, es absolutamente clara, refiriéndose a que el título de la persona que se opone al procedimiento de regularización sea un dominio unipersonal, ello, naturalmente, con independencia que un tercero eventualmente también pueda tener, sobre el mismo terreno que se pretenda regularizar, un título que le otorgue posesión exclusiva. Que, así las cosas, su parte entiende que la herramienta interpretativa a utilizar para la determinar el sentido y alcance de esta norma, no es el artículo 20 del Código Civil, sino el artículo 19 del mismo cuerpo legal.
Dice resultar relevante tener presente que el mencionado decreto ley, está llamado a resolver problemas de deficiente constitución del dominio, pero ello, naturalmente, importa no afectar el derecho del poseedor inscrito del inmueble en donde se lleva a efecto el procedimiento de regularización, quien, precisamente dispone de los mecanismos que el propio decreto ley, entrega a los terceros para salvaguardar sus derechos.
SEXTO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, agregando más fundamentos, tuvo por asentados como hechos de la causa los siguientes:
1.- Que los quince terrenos que se pretenden regularizar se encuentran comprendidos dentro de la “Estancia La Totora”, cuya posesión inscrita aparece a nombre de la Sociedad Agrocomercial AS Limitada.
2.- Que dichos terrenos a regularizar también se encuentran en su totalidad dentro del perímetro correspondiente al título de dominio archivado a fojas 43 N° 32 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Freirina, del año 1942, cuyo titular es la Ilustre Municipalidad de Freirina, produciéndose un traslape o superposición hacia, al menos, unos 500 metros al sur del referido canal con el inmueble cuyo poseedor inscrito es también la demandante de autos.
En base a dichos sustratos fácticos se estimaron improcedentes las oposiciones, por no darse en la especie el requisito de “exclusividad” establecido en la causal del numeral uno del artículo 19 del DL N° 2695, por no tener la actora, en la porción de terreno a regularizar, la calidad de poseedora inscrita exclusiva.
SÉPTIMO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones de la impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que su parte es poseedora exclusiva de la porción del terreno que se pretende regularizar por los 15 peticionarios de autos.
OCTAVO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que, se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, cuestión que en el presente caso no ha acontecido. Por lo que no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, estos jueces no advierten infracción alguna al artículo 19 N° 1 del DL N° 2695, el cual establece: “Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11° de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes.
1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva.
Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.
Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3° del presente título. Igual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el número 4° de este artículo. (…)”.
DÉCIMO: Que es posible observar que dicha norma establece un presupuesto general de procedencia de la oposición: Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él. Una excepción que impide deducir oposición: No podrá alegar esta causal: i) el que no tenga la calidad de poseedor inscrito exclusivo del inmueble o de una parte de él; ii) el que sólo tenga la calidad de comunero; iii) el que por sí o sus antecesores haya prometido vender al peticionario o quien sustente sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y haya recibido dinero a cuenta del precio, iv) el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella. Y una acción alternativa: En los casos en que no puede formularse oposición, sólo se podrá solicitar compensación económica.
UNDÉCIMO: Que es un hecho establecido en la presente causa, que el terreno en el cual se solicitaron las 15 regularizaciones se encuentra inscrito a nombre del actor así como también de la Ilustre Municipalidad de Freirina, existiendo una superposición en sus inscripciones de unos 500 metros al sur del canal nombre reservado, que es precisamente donde se encuentran los terrenos a regularizar. De tal manera que, no teniendo el opositor la calidad jurídica de poseedor exclusivo del inmueble de marras, no ha podido cumplir con la exigencia estatuida en el Nro. 1 del artículo 19 del citado Decreto Ley, esto es, ser poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva, como lo concluyeran los sentenciadores. En estas circunstancias, los jueces de la instancia se encuentran en lo correcto al razonar como lo hicieron, sin que se constate en tal determinación vulneración alguna a las normas contenidas en el Decreto Ley 2695, citadas por la parte recurrente, preceptos que han sido debidamente aplicados e interpretados en el caso sub lite.
DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio que todo lo anterior es suficiente para rechazar este arbitrio, es menester indicar que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo quinto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, y ello es así, puesto que la recurrente ha sostenido a lo largo de todo su recurso que los jueces del fondo han errado en la interpretación que han efectuado de la palabra “exclusiva” que contiene el artículo 19 N° 1 del DL 2695, por lo que debió haber denunciado como infringidas las normas que dicen relación con la interpretación de la ley - artículos 19 y siguientes del Código Civil- no siendo suficiente su sola mención en el cuerpo del libelo de casación.
En estas condiciones, al no venir acusado el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Foad Jadue Badilla, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Se previene que la ministra Sra. María Angélica Repetto concurre al rechazo del recurso de casación en la forma teniendo presente para ello solo los fundamentos esgrimidos en los motivos segundo y tercero de esta sentencia.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 94.787-2020.