- Fecha
- 14 de septiembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Caducidad
- Carátula
- Scm del Norte con Soquimich S.A. (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 516-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 103-2015
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, María Gajardo Harboe, Raúl Mera Muñoz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: art. 82
- Descriptores
- Caducidad · Observaciones subsanadas · Superposición de concesiones mineras · Caducidad de concesión de exploración · Nulidad de concesión minera · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) · Caducidad de las pertenencias mineras · Caducidad de manifestación minera · Concesión de explotación minera · Caducidad de derechos mineros · Caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 154668-2020, 14 de septiembre de 2022, «Scm del Norte con Soquimich S.A. (MRA.)»
Texto íntegro
Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós.
Visto:
Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, en autos Rol Nº 3.861-2016, por sentencia de tres de mayo de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera denominada “Blanca II del 1 al 60” presentada por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. en contra de la Sociedad Contractual Minera del Norte. Asimismo, se acogió la demanda interpuesta por esta última en contra de la primera, declarando nulas las pertenencias mineras que señala, por haberse constituido abarcando totalmente terrenos ya comprendidos en la suya que se encuentra en tramitación, ordenando la cancelación de las inscripciones que refiere, sin costas.
Conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de veinte de octubre de dos mil veinte, rechazó ambos arbitrios.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente acusa la vulneración de los artículos 79, 82 y 86 del Código de Minería.
Señala que el presupuesto fáctico esencial de la demanda de caducidad es que el interesado no cumplió dentro de plazo fatal establecido en el artículo 82 del Código de Minería -60 días- con la obligación de subsanar las observaciones formuladas por el Servicio Nacional de Geología y Minería respecto del acta y plano de mensura de las pertenencias en trámite de constitución.
Afirma que la sentencia de primer grado reconoció que la observación formulada en su oportunidad por el ente administrativo no fue reparada -como se desprende de lo referido en el considerando octavo- no obstante lo cual estimó que ella no se enmarcaba dentro de aquellas para las cuales se estableció el plazo fatal antes señalado.
Indica que, del tenor del artículo 82 del Código de Minería, se desprende que es “el interesado” el responsable de subsanar las observaciones, sin que se haga referencia a que dicha obligación puede recaer en un tercero como sería el perito mensurador.
De esta manera, sostiene, la contienda entre las partes no consiste en determinar si el contenido de las objeciones constituye elementos que permitan configurar una causal de caducidad respecto de la manifestación minera, o si las observaciones corresponden a una labor del perito, sino que en establecer si se cumplió o no en el plazo la carga procesal referida.
Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- En cuanto a la acción de caducidad interpuesta por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A.:
a.- El Servicio Nacional de Geología y Minería realizó observaciones a la operación de mensura de las pertenencias mineras “Blanca II del 1 al 60”, cuyo titular es la Sociedad Contractual Minera del Norte, que fueron subsanadas, advertencias que se reiteraron con posterioridad y que decían relación con la labor del perito mensurador;
b.- Con fecha 30 de junio de 2008, el organismo referido informó “que los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura, su acta y plano están correctos; la forma, dimensiones y orientación de la cara superior de las pertenencias se ajustan a la ley y ellas quedan comprendidas tanto dentro del terreno manifestado como dentro del abarcado por la solicitud de mensura. Además, los hitos han sido correctamente colocados”;
c.- A la fecha de presentación de la demanda de caducidad interpuesta por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. -18 de marzo de 2016- la observación formulada se encontraba subsanada.
2°.- En cuanto a la acción de nulidad de concesión minera de explotación interpuesta por la Sociedad Contractual Minera del Norte S.A.:
a.- La demandante es titular de las pertenencias mineras denominadas “Blanca II del 1 al 60”;
b.- La Sociedad Química y Minera de Chile S.A. es titular de las pertenencias mineras denominadas “Silvia I 22 del 1 al 29”;
c.- La manifestación minera “Blanca II del 1 al 60” se tuvo por presentada el 27 de agosto de 1996, se encuentra inscrita en el respectivo Registro del Conservador de Bienes Raíces de Minas y se encuentra vigente;
d.- La concesión minera de explotación de la demandada se constituyó abarcando terrenos ya comprendidos en la pertenencia de la demandante.
Tercero: Que la magistratura concluyó, en lo pertinente al recurso en análisis, que correspondía rechazar la demanda de caducidad intentada por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., teniendo en consideración que las observaciones formuladas en su oportunidad por el Servicio Nacional de Geología Minería habían sido subsanadas, y por cuanto “los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura, su acta y plano están correctos; la forma, dimensiones y orientación de la cara superior de las pertenencias se ajustan a la ley y ellas quedan comprendidas tanto dentro del terreno manifestado como dentro del abarcado por la solicitud de mensura. Además los hitos han sido correctamente colocados”.
Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, acoger la demanda de caducidad y, consecuencialmente, desestimar la de nulidad de concesión minera. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda de caducidad no obstante estar acreditado que no se subsanaron oportunamente las observaciones formuladas por el organismo técnico. Sin embargo, quedó asentado lo contrario, circunstancia fáctica de la cual no se hace cargo el recurrente.
Quinto: Que este tribunal ha señalado que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente una infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que aquéllas no fueron invocadas, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados la magistratura del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Sexto: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invocan.
Séptimo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la Sociedad Química y Minera de Chile en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil veinte, de la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 154.668-20.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Raúl Mera M., y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R. Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós.