Indemnización de lucro cesante
- Fecha
- 19 de octubre de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con B. Bosch S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9455-2018
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 663-2016
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Raúl Mera Muñoz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Raúl Mera Muñoz
- Normas aplicadas
- Codigo del trabajo: art. 184
Ley N° 16.744: art. 69 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Indemnización de lucro cesante · Incorporación de hechos nuevos · Acción de indemnización de perjuicios · Accidente del trabajo con resultado de muerte · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Muerte del trabajador · Indemnización por daño moral · Deber legal de cuidado por parte del empleador · Negligencia empleador
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 100765-2020, 19 de octubre de 2022, «con B. Bosch S.A.»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rol C 663-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el vigésimo sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, contra la empresa B. BOSCH S.A.
Deducido recurso de apelación por los demandantes, la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de nueve de julio de dos mil veinte, la revocó, acogiendo la demanda, solo en cuanto se condenó a la demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas: 1.-A la Sra. nombre reservado, la cantidad de $8.400.000.- por concepto de lucro cesante: 2.- A la Sra. nombre reservado, por concepto de daño moral la cantidad de $10.000.000.- 3.- Al hijo nombre reservado, la cantidad de $15.000.000, y para los hijos señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, la cantidad de $10.000.000.- para cada uno de ellos, por el daño moral sufrido por la muerte de su padre; con los reajustes e intereses , confirmando el fallo en lo demás.
En contra de esta última resolución, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente fundamenta su arbitrio de nulidad sustancial en tres grupos de infracciones, a saber:
a) Contravención de los artículos 44, 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil y artículo 69 de la Ley 16.744, sostiene al efecto que la calificación de una conducta como culpable o diligente requiere de un juicio normativo, el que no fue ejecutado en el caso de autos.
b) Infracción de los artículos 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley 16.744, la que se configura a su vez en dos hipótesis: 1) Errónea calificación de la enfermedad del señor nombre reservado como accidente laboral. 2) Infracción de ley en la calificación del deber de cuidado que debió seguir BBosch.
c) Contravención formal de los artículos 1556 y 1558 del Código Civil.
Al efecto sostiene el recurrente que la sentencia recurrida concluye que, a consecuencia del actuar efectuado por el empleador, BBosch, se generó el desenlace fatal del señor nombre reservado, siendo esta calificación jurídica un yerro, toda vez que no existiría directa relación entre el hecho material y el fallecimiento, en circunstancias que claramente es indirecta; y porque omite realizar un análisis y control jurídico de previsibilidad del daño, conforme lo dispone el artículo 1558 del Código Civil, al punto que ordena indemnizar por daños imprevisibles, cuando imputó negligencia o culpa en el proceder de la demandada.
Segundo: Que la sentencia impugnada, tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- El trabajador se desempeñó como capataz eléctrico en diferentes obras de la empresa B. Bosch S.A, trabajando para esta hasta el día 04 de diciembre del año 2014, fecha de su deceso.
2.- Trabajaba por turnos, subiendo a la mina y bajando, hasta que el 02 diciembre 2014, su señora llega a su casa a las 14:00 horas y se sorprende ya que no era el día que le correspondía “bajada”, estaba en cama, con escalofríos, tiritando, y no la reconoció. Le contó que en el trabajo lo habían llevado al consultorio de Codelco y que el paramédico indicó que lo enviaran al hospital de Rancagua, pero no lo hicieron, sino a la pensión y luego al terminal para que se fuera a su casa. De ahí lo llevan al servicio de atención primaria, lo derivan al Hospital de Talca, donde se señala que es un problema al corazón, y que por el estado que había llegado tenía que haber pasado muchas horas en emergencia médica.
3.- El 03 de diciembre de 2014, ingresa a la Unidad de Tratamientos Intermedios, y queda conectado a respiración artificial. Al día siguiente lo trasladan a la UCI, muy grave, a las pocas horas de estar en la UCI, fallece el 4 de diciembre de 2014.
Tercero: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido esta Corte, se entienden vulneradas cuando los tribunales invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio.
Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los tribunales del fondo. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
Cuarto: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 44,1437,2284,2314 y 2329 del Código Civil y artículo 69 de la Ley 16.744 que la recurrente estima omitidos, toda vez que la responsabilidad de la demandante en el fallecimiento de don nombre reservado, la sentencia, contrario a lo que sostiene el recurrente, la hace recaer en la infracción al artículo 184 del Código del Trabajo realizando el análisis fáctico que permite subsumir los hechos en la norma en el considerando séptimo, sin fundarse en presunción de responsabilidad alguna, dando cuenta de las acciones y omisiones que la generaron.
En este sentido, a su vez, debe rechazarse la alegación de infracción al artículo 184 del texto legal antes referido y a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 16.744, pues el considerando décimo del fallo aludido razona señalando que “se concluye que la empresa demandada Bosch, durante la secuela de los mismos actuó faltando al deber de cuidado al que estaba obligada como empleador, ya que no le proporcionó atención médica, por el contrario, lo remitió en mal estado a la pensión donde vivía, negándose los jefes directos a enviarlo a un centro asistencial, afirmando que debía concurrir en forma particular, a pesar de los reiterados requerimientos de don nombre reservado, tanto en obra como al llegar a la pensión. Este deponente comprobó de manera presencial el mal estado en que se encontraba. Tal comportamiento implicó que el trabajador se desplazó solo a su casa en Talca donde sí fue llevado a un centro asistencial en estado grave, deviniendo en su fallecimiento, el que no se habría producido de haber sido atendido oportunamente”.
Quinto: Que al respecto se debe tener presente, que el artículo 184 inciso segundo del Código del Trabajo expresa:” Deberá asimismo – el empleador- prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica”.
El análisis de esta norma lo realizan los jueces de fondo en el considerando décimo cuando expresan “De lo que se viene razonando se concluye que la empresa demandada Bosch, durante la secuela de los mismos actuó faltando al deber de cuidado al que estaba obligada como empleador, ya que no le proporcionó atención médica, por el contrario, lo remitió en mal estado a la pensión donde vivía, negándose los jefes directos a enviarlo a un centro asistencial, afirmando que debía concurrir en forma particular, a pesar de los reiterados requerimientos de don nombre reservado, tanto en obra como al llegar a la pensión. Este deponente comprobó de manera presencial el mal estado en que se encontraba. Tal comportamiento implicó que el trabajador se desplazó solo a su casa en Talca donde sí fue llevado a un centro asistencial en estado grave, deviniendo en su fallecimiento, el que no se habría producido de haber sido atendido oportunamente”.
Sexto: Que, así las cosas, los razonamientos antes mencionados, contenidos en el fallo aludido, no evidencian la falta de fundamento alegada por la recurrente, debiendo además tenerse presente, en cuanto a la segunda y tercera infracción denunciada, que no fue calificada la muerte del trabajador como un accidente laboral, por lo que no existe yerro en tal sentido.
Séptimo: Que resulta además, que el deber de cuidado exigido a la demandada, es el que se espera de cualquier persona de manera razonable y mínima, pues el hecho de conocer el estado de salud del trabajador y no derivarlo al centro asistencial de mayor complejidad, fue una decisión que adoptó pese al insistente requerimiento del señor nombre reservado quien pudo percatarse de la gravedad del estado de salud, que resultaba evidente para él, quien no siendo especialista en salud, pudo prever el desenlace fatal que finalmente ocurrió , por lo que no se ha exigido a la ex empleadora el cumplimiento de un deber de cuidado más allá de lo racional y previsible como sostiene en su arbitrio.
Octavo: Que es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente han dado por probados los tribunales del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Noveno: Que, de lo expuesto, se infiere que los capítulos del recurso de casación en el fondo interpuesto se sustentan sobre la base de hechos no establecidos por los sentenciadores, por lo que no puede prosperar; y, atendida la manifiesta falta de fundamento, se condenará en costas a la recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil veinte por la Corte de Apelaciones de Santiago en ingreso N°9455-2018.
Regístrese y devuélvase.
Rol 100.765-2020
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Raúl Mera M., y el Abogado Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Simpertigue y el ministro suplente señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintidós.