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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11164-20227 nov 2022

Demanda reconvencional

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
7 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado/ Centro Educacional Maanen Montessori Ltda. Lte
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11063-2021
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 84-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 778
Ley de arrendamiento: art. 8
Descriptores
Demanda reconvencional · Preclusión del derecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Vicio procesal · Causal de casación en la forma · Ofrecimiento de medios de prueba · Cobro de rentas de arrendamiento · Cobro de mejoras · Término de contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11164-2022, 7 de noviembre de 2022, «/ Centro Educacional Maanen Montessori Ltda. Lte»

Texto íntegro

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Santiago, siete de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos sobre terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas Rol N° 84-2021, tramitados ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado/ Centro Educacional Maanen Montessori Ltda.”, la demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el dieciocho de marzo del año en curso que confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno que – en lo que interesa al presente recurso-acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de las rentas de arrendamiento adeudadas, así como al pago de la multa y los consumos domiciliarios, por los periodos y montos que indica y rechazó la demanda reconvencional de cobro de mejoras.

2º.- Que la recurrente, fundamentando su solicitud, expresa que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 6 de la Ley 21.221 en relación con el artículo 19 del Código Civil. Explica que el citado precepto legal no fue aplicado al exigirse a la demandada que solicitara y rindiera prueba en la audiencia de estilo, en circunstancias de que, conforme a la disposición citada, el término probatorio se encontraba suspendido. Refiere que los sentenciadores declararon precluído el derecho a probar sus alegaciones, dejándola en la indefensión y condenándola injustamente.

3º.- Que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en una inobservancia de carácter procedimental, que no se aviene con la naturaleza del arbitrio deducido.

En efecto, lo que se censura no es la decisión del asunto controvertido, sino un eventual vicio procesal que guarda relación con la sustanciación de la causa en primera instancia encontrándose vigente el estado de excepción constitucional y que pudo ser alegado a través de un arbitrio de casación en la forma, mas no puede originar un error en lo decisorio susceptible de ser denunciado a través de un recurso de casación en el fondo, adoleciendo el recurso de un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.

4º.- Que, en consecuencia, la manera como se formula el arbitrio de casación, procesalmente incorrecta, lo torna inviable, pues las contravenciones que se recriminan al fallo no logran configurarse como yerros de derecho que puedan influir sustancialmente en lo dispositivo del mismo, sino que constituyen errores in procedendo impropios de este libelo de nulidad de fondo.

5º.- Que, por otra parte, la inadvertencia formal denunciada no es tal, por cuanto el tribunal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 numero 5 y 6 de la ley 18.101 y no habiendo la demandada y demandante reconvencional ofrecido los medios de prueba de que iba a valerse en la contestación de la demanda ni en su pretensión reconvencional, declaró precluído su derecho, lo que no dice relación con la aplicación de la Ley 21.226, como sostiene el recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marco Antonio Alarcón Barros, en representación de la demandada y demandante reconvencional en contra de la sentencia de dieciocho de marzo del año en curso.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 11.164-2022.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sra. Pia Tavolari G. y Sr. Héctor Humeres N.

No firman los Abogados Integrantes Sra. Tavolari y Sr. Humeres no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.