- Fecha
- 8 de noviembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cooperativa
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8162-2019
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35085-2017
- Ministros
- Carolina Coppo Diez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Cooperativa · Nulidad absoluta · Onus probandi o carga de la prueba · Causa ilícita · Falta de voluntad · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Vicios de nulidad absoluta · Contra hechos · Acción de nulidad absoluta · Junta general de socios · Acta de asamblea · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 52716-2021, 8 de noviembre de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rol C-35085-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, del Vigesimocuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de nulidad absoluta deducida por don nombre reservado y don nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, en contra de la Cooperativa de Vida Natural nombre reservado (nombre reservado), por la cual solicitaron se declare la nulidad absoluta, por falta de voluntad y causa ilícita, de la Junta General de Socios celebrada con fecha 29 de diciembre de 2007, por los motivo que indica.
Se alzaron los demandantes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de julio de dos mil veintiuno, la confirmó, con costas.
En contra de esta última decisión, los actores dedujeron recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes reclaman que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 23, 109 y 114 de la Ley General de Cooperativas, en relación con los artículos 32 del Reglamento de la referida ley y 1682 y 1698 del Código Civil, pues rechazó la demanda en circunstancias que, de la prueba rendida, es posible tener por acreditado la existencia de disturbios y actos de violencia durante el inicio de la Junta General de Socios cuya nulidad se pretende, razón por la cual, la decisión de continuarla por parte de algunos socios constituye un actuar ilícito pues implica legitimar vías de hecho de alguno de ellos los que, aprovechándose de su actuar violento, realizaron actos eleccionarios incumpliendo las normas legales y reglamentarias y desnaturalizando el proceso.
Agregan que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Reglamento Interno de Elecciones de la Cooperativa demandada, es requisito para proceder a todo acto eleccionario la formación de una Comisión de Elecciones, la que tendrá como fin velar por el cumplimiento de las disposiciones vigentes, órgano que nunca se constituyó, a pesar de haberse realizado elección de cargos, entre ellos de consejeros provisorios, luego de los disturbios producidos, vulnerando lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley General de Cooperativas.
En un segundo capítulo denuncian la infracción de los artículos 21 y 23 de la Ley General de Cooperativas al haberse procedido en la referida Junta General a la revocación y destitución del cargo de consejero y de presidente que ejercían, sin que haya sido una materia expresamente señalada en la respectiva citación. Al respecto, refiere que el objeto de toda Junta General de Socios está determinada por la respectiva tabla de contenidos, no pudiendo discutirse en la instancia cuestiones de otra índole, adoleciendo dicha decisión de un vicio de validez que permite la declaración de nulidad, máxime si la continuación de la referida junta se realizó con personas que no tenían la calidad de socios, cuestión alegada en la demanda la que, por tratarse de un hecho negativo, no requería ser acreditado por la demandante.
Asimismo, refieren que la judicatura del fondo vulneró lo dispuesto en los artículos 109 y 114 de la Ley General de Cooperativas al entender que la validación de los acuerdo tomados en la Junta General de Socios de 29 de diciembre de 2007 por parte del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, implica un saneamiento de los vicios del referido acto jurídico, pues dicha departamento carece de atribuciones al respecto, siendo los tribunales de justicia quienes deben resolver las controversias relativas a dicha temática. En ese sentido, explican que la argumentación de la sentencia relativa a la supuesta validación de la junta en cuestión por el Departamento de Cooperativas, no constituye una razón legítima para concluir que fue efectuada válidamente o que haya cumplido con los requisitos establecidos en la ley, pues si bien dicho organismo tiene competencia para autorizar y validar la ejecución de acuerdos que adolezcan de vicios producidos por defectos formales, no significa que los tribunales ordinarios de justicia no puedan resolver las controversias jurídicas formuladas por terceros interesados respecto de los actos viciados, como el caso de autos.
Luego de señalar cómo los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, solicita que se la invalide y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo, que acoja la demanda, efectuándose las demás declaraciones que en derecho correspondan, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- Don nombre reservado y don nombre reservado, tenían, a la época de la junta cuya nulidad se solicita, la calidad de Presidente y Gerente General de la Cooperativa nombre reservado, respectivamente;
2.- El día 29 de diciembre de 2007 se efectuó una Junta General de Socios de la cooperativa demandada, que fue convocada y citada por los actores cumpliendo con los requisitos legales, pero sin que haya existido, a esa fecha, un registro cabal del total de sus socios.
3.- Al inicio de la referida Junta General de Socios se produjeron disturbios entre la administración vigente y un grupo de personas, lideradas por el socio señor nombre reservado y con participación del socio señor nombre reservado, por diferencias relativas a temas de administración. Dichos incidentes, consistentes en actos de violencia e intimidación, provocaron que se retirara del lugar el presidente, don nombre reservado, junto a la notario y al abogado que concurrieron a dicha reunión, junto a otros socios en número indeterminado, de entre diez a veinte personas, concurriendo Carabineros al lugar;
4.- Al retirarse el presidente expresó a la asamblea que la junta quedaba suspendida. Sin embargo, una vez que se retiró asumió para su continuación, la vicepresidente del Consejo de Administración, acordándose rechazar el balance presentado del periodo 2006; destituir del cargo de presidente y consejero a don nombre reservado; elegir y designar a cinco consejeros suplentes, a tres miembros titulares de la Junta de Vigilancia y tres suplentes; la reorganización de la cooperativa de acuerdo a la normativa vigente; que se daría cumplimiento a las observaciones del Departamento de Cooperativas dependiente del Ministerio de Economía; que se reorganizaría el Servicio de Medicina Natural; que se autorizaba abrir cuentas corrientes para el funcionamiento de la cooperativa, delegando en el Consejo de Administración dichas tareas; que debía realizarse una Junta General en abril para el cumplimiento de los estatutos; y se dejó constancia de entenderse por aprobada el acta al momento de su firma, conforme al artículo 52 del Reglamento de la Ley de Cooperativas;
6.- Existían graves diferencias sobre la administración de la cooperativa, tanto de la llevada a cabo por la de la directiva que estaba vigente al 29 de diciembre de 2007, como de la que asumió posteriormente.
7.- Con posterioridad al 29 de diciembre de 2007, el nuevo Consejo de Administración llevó a cabo un proceso de exclusión de socios;
8.- No existen registros cabales del número de socios vigentes de la cooperativa demandada, tampoco una contabilidad fidedigna de la gestión a diciembre de 2007;
9.- A la Junta General de Socios del 29 de diciembre de 2007, fecha fijada en la segunda citación, concurrieron ochenta y cuatro socios, de los cuales treinta y cinco eran representados, siendo en total cuarenta y nueve los asistentes;
10.- El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, con el fin de propender a la normalización de la cooperativa, validó los acuerdos adoptados en la Junta General de Socios de 29 de diciembre de 2007, a pesar de no existir certeza de la citación por correo de todos los socios con derecho a participar, por no haber regularizado la cooperativa su registro de socios.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, rechazó la demanda, porque se verificaron los requisitos formales que se debían cumplir para la citación de los socios a la Junta General de Socios y su funcionamiento el 29 de diciembre de 2007, de que tratan los artículos 21, 23 de la Ley General de Cooperativas y artículos 29, 32 y 35 del Reglamento de dicha ley, en relación on los artículos 1, 13, 29, 30 y 32 de los Estatutos de la Cooperativa nombre reservado, por lo tanto, no se aprecia que se haya vulnerado alguno de los requisitos legales, reglamentarios o estatutarios, para su realización, puesto que se evidencia que se efectuó la citación a los socios, mediante publicación en el periódico respectivo, fijándose la primera y segunda citación, simultáneamente y para horas distintas; que en dicha audiencia se trataron los temas anunciados en la tabla de citación; que dicha junta continuó celebrándose, aun después de haberse retirado el presidente, parte de su directiva y algunos socios, lo que motivó que el Departamento de Cooperativas, validara los acuerdos que adoptó, por un tema de continuidad del funcionamiento del organismo privado y sin perjuicio de las deficiencias verificadas por la autoridad administrativa. Además consideró que no se tomaron acuerdos que requieran quórum calificados, ni se alegó o probó, que los acuerdos de la asamblea vulneraron los mínimos necesarios de los socios que quedaron en la asamblea.
Asimismo, razonó que no obstante la falta de determinación precisa de los socios que formaban la cooperativa al 29 de diciembre de 2007, no se probó ni reclamó en la demanda, algún vicio en la citación, menos aún, que los socios que concurrieron a la audiencia estaban impedidos de hacerlo, por alguna causa legal, siendo de carga de la parte demandante el peso de la prueba en tal sentido.
Finalmente, concluyó que, de los hechos que se tuvieron por acreditados, no se aprecia que se haya omitido algún requisito legal en el Acta de Asamblea General de Socios de la cooperativa demandada, celebrada el 29 de diciembre de 2007, ni se ha alegó ni acreditó que se produjeran alguna de las circunstancias establecidas en los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, para acoger la demanda de nulidad, máxime si en evento que pudiera existir algún vicio en la citación a la referida junta, los demandantes no estarían legitimados para accionar en la forma en que lo han hecho, por haber sido quienes efectuaron dicha citación.
Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
En efecto, la única norma reguladora de la prueba conculcada en el recurso es el artículo 1698 del Código Civil, porque la judicatura no exigió a la parte demandada probar la circunstancia de que las personas que continuaron en la junta cuya nulidad se pretende tenían efectivamente la calidad de socios. Dicha alegación debe ser desestimada, atendido los hechos que se tuvieron por acreditados, en cuanto que no existían registros cabales del número de socios vigentes de la cooperativa demandada, tampoco una contabilidad fidedigna de la gestión a diciembre de 2007, periodo que correspondía los propios actores.
Cuarto: Que, entonces, limitándose los recurrentes a cuestionar la decisión de la judicatura en torno a la no acreditación de los elementos necesarios para dar lugar a la demanda de nulidad por falta de voluntad y causa ilícita, es posible concluir que las vulneraciones denunciadas resultan mezquinas en argumentos indispensables para reconstruir los presupuestos de hecho que le sirven de base, razón por la cual, considerando los hechos que se tuvieron por acreditados, señalados en la motivación segunda, no han podido vulnerarse las normas sustantivas invocadas, de las que tampoco existe un desarrollo adecuado y acorde con aquellos, lo que conduce a que el recurso sea desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de ocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
N° 52.716-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Pedro Águila Y. No firman los Abogados Integrantes señora Coppo y señor Águila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós.