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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4007-202211 nov 2022
Fecha
11 de noviembre de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Maderas nombre reservado y Compañía Limitada con Maderas nombre reservado y Compañía Limitada (CONC.) **
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 898-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras de Lautaro, Rol 213-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 157
Ley N° 20.720: arts. 2, 142, 291
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Abandono del procedimiento · Normas comunes a todo procedimiento · Procedimiento concursal empresa deudora · Supletoriedad del Código de Procedimiento Civil · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Acción revocatoria concursal · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4007-2022, 11 de noviembre de 2022, «Maderas y Compañía Limitada con Maderas y Compañía Limitada (CONC.) **»

Texto íntegro

Santiago, once de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En juicio sumario sobre acción concursal revocatoria subjetiva, Rol C-213-2020 del Juzgado de Letras de Lautaro seguido en contra de Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada e Inmobiliaria Siglo Veinte Limitada por resolución de veintidós de octubre de dos mil veinte la juez titular de dicho tribunal acogió un incidente de abandono de procedimiento planteado por la segunda demandada.

Apelada esta resolución por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de cinco de enero de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringido lo prescrito en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, al haberle atribuido los jueces de instancia un alcance restringido. En efecto, señala que, el artículo al disponer que "No podrá alegarse el abandono del procedimiento en los procedimientos concursales de liquidación, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades”, no queda limitado a los procedimientos establecidos en el Capítulo IV de la Ley N° 20.720, toda vez que las acciones revocatorias concursales son accesorias al procedimiento de liquidación concursal y como tal, por vía consecuencial, aplicable a su respecto las normas establecidas para dichos procedimientos y, con ello, el mencionado artículo. Asevera que en este mismo sentido lo ha señalado Juan Esteban Puga, quién, al definir el vínculo procesal de las acciones revocatorias concursales con el procedimiento concursal de liquidación refiere que “Las acciones revocatorias, sea la pauliana o las concursales, dictada que sea la resolución de liquidación, tiene un carácter accesorio al juicio principal” para más adelante sostener que “Los juicios de revocación son verdaderos juicios dependientes del juicio concursal, estrechamente vinculados a la supervivencia del proceso falencial, si la liquidación se encuentra vigente la acción revocatoria también, ahora si hay resolución de término la acción revocatoria carece de sustento.”

Por otro lado, aduce que el interés público que conlleva un procedimiento de ejecución universal, hace obligatorio incluir a las acciones revocatorias concursales dentro del concepto del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.

Además, expone que la resolución recurrida, desconoce la naturaleza colectiva que tiene el proceso concursal y hace caso omiso respecto de la complejidad que tienen los procesos donde concurren en una misma relación jurídica, varias personas que actúan como grupo porque tienen intereses comunes o contradictorios.

SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso en cuestión, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes:

1.- El liquidador concursal nombre reservado, en la liquidación forzosa de la sociedad Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, conforme el artículo 288 y siguientes de la Ley N° 20.720, dedujo una acción revocatoria concursal en procedimiento sumario, en contra de la deudora, y de Inmobiliaria Siglo Veinte Limitada, acción que dio origen a la presente causa.

2.- El 2 de julio de 2020, se recibió la causa a prueba, la que fue notificada a una de las demandadas -Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada- el 27 de julio de 2021, mientras que el actor se notificó de ella el 5 de agosto de este último año y la demandada Inmobiliaria Siglo Veinte Limitada el día 13 de dicho mes.

3.- Que el 29 de septiembre de 2021, la parte demandada dedujo incidente de abandono de procedimiento fundado en que con fecha 2 de julio de 2020 se recibió la causa a prueba, ordenándose su notificación por cédula. Que, no obstante ello, la referida resolución no se habría notificado sino hasta el 27 de julio de 2021, esto es, después de un año de la resolución en cuestión, manteniéndose inactivo el procedimiento durante todo ese período.

TERCERO: Que el 22 de octubre de 2021, la sentencia de primera instancia hizo lugar al abandono del procedimiento, indicando, en lo que a este recurso interesa, que la causa de marras se trata de una acción revocatoria concursal subjetiva interpuesta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 288 y siguientes de la Ley N° 20.720, la cual tiene por objeto la restitución de ciertos bienes muebles al patrimonio de la empresa deudora Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, la cual se encuentra en actual procedimiento concursal de liquidación forzosa en causa C-661-2019 de ese Tribunal.

Hace presente que es el artículo 2º Nº 28 de la Ley Nº 20.720 el cual define expresamente lo que se debe entender por procedimientos concursales de liquidación a los que alude el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que: “28) Procedimiento Concursal de Liquidación: Aquél regulado en el Capítulo IV de esta ley.”; de lo que colige que la acción revocatoria de autos se encontraría excluida de la clasificación de “procedimientos concursales de liquidación”, y por tanto, sería plenamente aplicable a ella la institución del abandono del procedimiento.

Agrega que, si bien, las acciones revocatorias concursales coexisten con el procedimiento concursal de liquidación, siendo la existencia del procedimiento concursal el presupuesto para la deducción de la acción revocatoria misma; ésta última no reviste la naturaleza jurídica del procedimiento concursal, encontrándose reguladas en un capítulo diverso de la Ley N° 20.720 (capítulo VI), por lo que no le alcanza la limitación del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior y en vista de que en autos se aplica la norma del artículo 152 del Código antes citado, es que señala que efectivamente la última gestión que resulta idónea para provocar la interrupción del plazo del abandono del procedimiento es aquella que recibe la causa a prueba de fecha 2 de julio de 2020, la que fue notificada recién a una de las demandadas el día 27 de Julio del año 2021, por lo que concluye que transcurrió ampliamente el plazo de seis meses sin que se instara a la prosecución del juicio.

Apelada esta resolución por la parte demandante, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 5 de enero de 2022, la confirmó en todas sus partes.

CUARTO: Que, previo al análisis del recurso, resulta necesario precisar la naturaleza de los procedimientos relacionados con un proceso concursal y luego determinar, la aplicación del instituto del abandono del procedimiento respecto a cada uno de ellos.

En tal sentido, podemos establecer que coexisten en un proceso de insolvencia, el principal incoado respecto del deudor, los juicios acumulados y aquellos que derivan o suponen la existencia de un procedimiento concursal de liquidación como lo son las acciones revocatorias; desde luego, el procedimiento de liquidación forzosa está regido por las disposiciones de los artículos 117 y siguientes de la Ley N° 20.720 que en el caso de autos se ha iniciado respecto de Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, Rol C-661-2019, del Juzgado de Letras de Lautaro, siendo aquél el antecedente que facultó al liquidador demandante a impetrar la acción a que se refiere la presente causa. Se trata de un procedimiento destinado a liquidar los pasivos y activos de la empresa deudora, teniendo un fin eminentemente tutelar y respecto de este rige la norma del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil que dispone la imposibilidad de su alegación en procedimientos concursales de liquidación.

Sin embargo, los juicios civiles pendientes contra el deudor ante otros tribunales, en la forma que se indica en el artículo 142 de la Ley N° 20.720, se acumulan al procedimiento concursal de liquidación, y se siguen tramitando “con arreglo al procedimiento que corresponde según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva”, según indica el inciso 2° de la norma citada. Aunque la disposición resulta clara, el alcance del concepto de acumulación ya había sido analizado por esta Corte en diversas oportunidades, observándose que esta acumulación es diversa del incidente regulado en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues como resultado de éste último los procesos pasan a constituir un solo juicio y deben terminar en una sola sentencia (Revista Fallos del Mes N° 345, pág. 464). El deudor, por tanto, podrá intervenir en esos procesos para la defensa de sus intereses y, teniendo la calidad de demandado, puede impetrar el abandono del procedimiento si concurren los requisitos para ello pues se trata de procedimientos independientes del principal de liquidación.

QUINTO: Que, en lo atingente al caso en análisis, el proceso en que incide la presente decisión corresponde a una acción revocatoria concursal subjetiva contemplada en el artículo 288 y siguientes de la Ley N° 20.720, sometida a las reglas del procedimiento sumario seguido ante el mismo tribunal que conoce el proceso de liquidación forzosa; su fin es obtener la restitución al patrimonio del deudor de los bienes que han salido de su activo, salvaguardando los derechos de los acreedores, ejerciéndose por medio de ellas una pretensión determinada, distinta a la principal.

Aunque bajo la vigencia de la antigua Ley de Quiebras se debatió igualmente la cualidad de los procedimientos derivados de la misma, otorgando a ellos una condición accesoria de la cual derivaba la imposibilidad de aplicar la institución del abandono del procedimiento en razón del tenor expreso del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación de la Ley N° 20.720, (Juan Esteban Puga Vial, Derecho Concursal. Del Procedimiento Concursal de Liquidación, Ley N° 20.720; Editorial Jurídica de Chile, 2016, página 435) lo cierto es que la modificación que a esa norma dispuso el artículo 348 N° 2 de la Ley N° 20.720 limitó la exclusión de este instituto a “los procedimientos concursales de liquidación” los que, por expresa mención del artículo 2° N° 28 de la misma Ley, son los regulados en su Capítulo IV bajo el epígrafe “Del procedimiento concursal de liquidación”, que no contienen las acciones revocatorias concursales, que son reguladas en el Capítulo VI bajo ese mismo nombre.

De lo dicho se colige que la limitación del actual artículo 157 del Código de Procedimiento Civil no alcanza a las acciones revocatorias reguladas en los artículo 287 y siguientes de la Ley N° 20.720, por no tratarse de un procedimiento concursal de liquidación, y, por tanto, les resultan aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento, entre las cuales se contempla el abandono de procedimiento, regulado en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que, en razón de lo anterior, los jueces del tribunal de alzada, al confirmar la declaración de abandono del procedimiento dispuesto por el juez de primera instancia, han aplicado correctamente la normativa que regula la materia y no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye.

Por estas reflexiones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gabriel Jamarne Nimes, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de cinco de enero de dos mil veintidós.

Acordada, con el voto en contra de los Ministros señor Arturo Prado Puga y señora María Angélica Repetto García, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, y acto seguido, dictar sentencia de reemplazo revocando la resolución impugnada y rechazar el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la demandada por entender que no concurren las condiciones para su admisibilidad, por los motivos que se indican:

1.- Que en estos autos sobre procedimiento de liquidación forzosa se ha promovido incidente de abandono del procedimiento, cuyo fundamento doctrinal se sustenta en la inactividad de la parte interesada -en este caso el liquidador concursal- en proseguir en la gestión de la acción revocatoria impetrada contemplada en el artículo 288 y siguientes de la Ley N° 20.720, sometida a las reglas del procedimiento sumario seguido ante el mismo tribunal.

2.- Según se señala, la acción revocatoria concursal de carácter subjetiva que se tramita en estos autos, no estaría amparada por la excepción que contempla el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil que descarta la alegación de abandono para estas acciones, al estatuirse que: “No podrá alegarse el abandono del procedimiento en los procedimientos concursales de liquidación, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades”.

3.- Se argumenta en el fallo de mayoría que en el numeral veintiocho del Artículo 2° de la Ley N° 20.720, bajo el epígrafe “Del procedimiento concursal de liquidación”, consigna los regulados en el Capítulo IV de la misma Ley que no contienen ni hacen mención a las acciones revocatorias concursales. Estas últimas están reglamentadas en el Capítulo VI de la Ley, a las que se refiere expresamente el artículo 348 N° 2, en la parte que modificó el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil en lo tocante al abandono de procedimiento, limitando el alcance de la exclusión de su aplicación, únicamente a los procedimientos “concursales de liquidación”. Por todas estas razones no se aplicaría esta sanción a las acciones concursales de revocación.

4.- En la especie, tal como ha sostenido reiterada jurisprudencia (Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol N° 1972-1987; Corte de Apelaciones de Santiago, Roles N° 760-87, 5932-1993), la singular naturaleza jurídica de los procedimientos a que da lugar la apertura de un concurso, se caracterizan, en general, por el interés público que está implícito en una ejecución de carácter universal y una tutela colectiva del crédito, la cual persigue mantener en un solo procedimiento de realización, la denominada par condictio creditorum (Articulo 2469 del Código Civil), esto es, la comunidad de pérdidas entre los acreedores concurrentes y la igual participación en la división del activo y en la distribución del pasivo entre todos ellos, si acaso no hubiere causa legal de preferencia o de privilegio. (A. Puelma, Curso de Derecho de Quiebras, Editorial Jurídica de Chile Segunda Edición, Santiago, 1971, págs. 21 a 26)

5.- Como lo señala don nombre reservado en su Manual de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 112 (Editorial Jurídica de Chile Santiago, 1974), referido, en general a los juicios de quiebra, la razón de fondo que tuvo el legislador para impedir que se alegara el abandono de instancia en los juicios de quiebra, atiende a que en esta clase de juicio la iniciativa corre a cargo de un organismo fiscal, como era la Sindicatura de Quiebras, siendo, según su parecer absurdo que la desidia o inercia de una parte pudiera fundar el abandono.

6.- No obstante, si vemos con atención esta norma, y descendemos a las razones de su establecimiento y aplicación a la institucionalidad concursal, nos encontramos que aún antes de la Ley N° 4.558 de 1929 que dejó la quiebra en manos de un organismo público como era la Sindicatura General de Quiebras (Titulo II, Art 10 y sigs.) estaba latente en su espíritu y finalidad, el interés público que subyace en todo procedimiento de esta naturaleza.

Así, el artículo 164, Titulo XVII del primitivo Código de Procedimiento Civil, contenía idéntica norma a la ya citada (Santiago Lazo, Los Códigos Chilenos Anotados, Poblete Cruzat Editores, Santiago, 1918, pág.140). En sus orígenes, la razón que apuntaba a impedir la alegación de “abandono de la instancia”, actualmente denominado “procedimiento”, radicaba según el Comisionado Señor nombre reservado en la Comisión Mixta de 1893 en la presencia de este interés colectivo: “Estima que hay verdadero interés público en definir la situación de todo comerciante que ha caído en quiebra, ya que el abandono indefinido del procedimiento puede inducir en error a terceros en cuanto a su situación de fallido y a las inhabilidades que son consecuencia de dicho estado”

Tanto en la Ley N° 4.558 de 1929 arts. 73 a 78), como en la Ley N° 18.175 de 1982 (arts. 74 a 81) se excluía el abandono del procedimiento (“instancia” , antes de la modificación de la Ley N°18.705 de 1988) vigente en la época, y se aplicaba sin reparos a todos los juicios de quiebra y más todavía a aquellos que comienzan y se tramitan con ocasión de ella como son las acciones revocatorias concursales, que persiguen privar de efecto a un acto con el propósito que se reintegren o recuperen bienes que forman parte del acervo del deudor bajo el formato jurídico de una “acción de inoponibilidad.” (nombre reservado, La Acción Pauliana Concursal, Memoria de Prueba, U. de Chile, Imprenta Nueva, (Santiago, 1949. N° 358, págs. 366-367).

7.- Por consiguiente, y desde el punto de vista de una correcta hermenéutica jurídica, no cabe la menor duda que la acción revocatoria no puede seguir el régimen de los juicios civiles acumulados que conservan y prosiguen con su tramitación procesal conforme a su naturaleza, de conformidad lo dispone el artículo 142 de la Ley vigente N° 20.720 ya que estos procesos coexisten y se ventilan conjuntamente con la tramitación del concurso. Semejante situación, empero, es diferente de aquellas acciones de restitución que nacen con ocasión de su apertura sea bajo una Reorganización o Liquidación. Ambas situaciones en ningún caso podrían ser consideradas como accesorias o independientes ya que se encuentran vinculadas con aquellos procedimientos que persiguen reintegrar los bienes que han sido enajenados con el deliberado propósito de incrementar el estado de insolvencia del deudor, disminuyendo artificialmente su activo.

8.- Como sucede en la especie, el resultado de la revocatoria tiene incidencia inmediata en las legítimas expectativas de los acreedores del concurso y su ejercicio individual o colectivo beneficia a todos los acreedores por igual desde el momento que se ejercen “en interés de la masa” (Art. 291 Ley N° 20.720) con lo que difícilmente se puede sostener que concurra el presupuesto de inactividad o desinterés de las partes en obtener una decisión propulsando el avance del proceso.

9.- La sola circunstancia que la actual redacción del texto del artículo 157 radique su alcance únicamente a los “procedimientos concursales de liquidación” descartando las acciones revocatorias por encontrarse tratadas en un Capítulo diferente, no se compadece con la historia fidedigna que comprende todos los procesos regulados por la antigua quiebra, ni con la interpretación lógica y sistemática de esta institución que, como hemos sostenido, recoge la existencia de un interés público en dar amplia cabida a las acciones de revocación en tanto su gestión y tramitación es evidentemente útil y atinente con los fines de todo concurso. Más aún, el encabezado de los artículos 287 y 288 de la actual Ley N° 20.720, arranca del supuesto que la revocabilidad en sus distintas modalidades, se aplica como acción de forma amplia tanto a los “Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación” y el artículo 290 como también a la “Renegociación y Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora”.

10.- No podemos olvidar que entre los más autorizados autores de nuestra legislación concursal (Profesor Rafael Gómez Balmaceda, exposición sobre acciones revocatorias, Colegio de Abogados, 29 de abril de 2015) se ha sostenido que la abrupta interrupción por la que se desentiende de la historia normativa del juicio de quiebra, y en particular en materia de acciones revocatorias, “constituye un severo bastión para resguardar la moralidad que ha de imperar entre quienes actúan en la vida de los negocios”.

11.- Por todo lo expuesto y bajo estos perfiles, los disidentes entienden que la exclusión del instituto del abandono del procedimiento no puede alcanzar por la vía de una interpretación restrictiva, cerrada y rígida de las disposiciones que regulan, en general, los institutos concursales, dejando fuera de su aplicación a las acciones revocatorias ya que en los planos que éstas se sitúan, se encuentran subordinadas al resultado y fines que persigue un juicio de esta naturaleza.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto.

Rol 4007-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.