Constitución de servidumbre
- Fecha
- 6 de diciembre de 2022
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inversiones la Frontera Sur SpA con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 241-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 2578-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Constitución de servidumbre · Servidumbre · Servidumbre de acueducto, tránsito y paso · Cesión de derechos hereditarios · Central Hidroeléctrica · Comunidad hereditaria · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Monto de la indemnización · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho · Constitucion Servidumbre · Vicio de casación formal · Derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos · Causal de casación en la forma · Configuran vicio casación formal · Falta de consideraciones en el monto de la indemnización · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Indemnización por constitución de servidumbre · Sentencia de reemplazo · Indemnización por servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22056-2021, 6 de diciembre de 2022, «Inversiones la Frontera Sur SpA con»
Historia del caso
En el mismo rol 22056-2021
- Casación en la forma y en el fondo Constitución de servidumbre 6 dic 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós.
A los folios N°s 193371 y 205783: estese al mérito de autos.
VISTO:
En este procedimiento sumario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Angeles bajo el Rol N° 2578-2016, caratulado “Inversiones La Frontera Sur SpA con nombre reservado” la señora jueza titular, por sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, acogió la demanda constituyendo la servidumbre de acueducto, ocupación, y de paso y tránsito, aparentes o inaparentes, continuas y perpetuas, solicitada por la actora sobre el inmueble denominado Parcela número 9 del Proyecto de Parcelación “Progreso para Chile”, de la comuna de Los Ángeles y ordenó a la actora a pagar a los demandados la suma total de $150.000.000.- a la cual deberá descontarse el monto pagado como indemnización provisional, más reajustes e intereses corrientes.
Tanto la demandante como los demandados interpusieron recursos de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, lo confirmó con declaración de elevar la suma total que Inversiones La Frontera Sur SpA deberá pagar a $171.600.000, manteniendo la decisión de descontar lo pagado a título de indemnización provisional.
Esta última decisión ha sido impugnada por la parte demandante mediante recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el número 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo pues al determinar el monto con el cual deben ser indemnizados los demandados con ocasión de la constitución de las servidumbres no considera un hecho que se encuentra acreditado en el proceso, cual es, que su parte también es dueña de una cuota de dominio y, por tanto, comunera junto a los demandados del predio sirviente.
Así, si los demandados no son dueños del 100% del predio sirviente no se les puede fijar una indemnización por el total de las hectáreas que este comprende pues ello implicaría que la demandante debería pagar dos veces por la porción de terreno correspondiente a su cuota.
La decisión adoptada, por lo demás, no se condice con lo que el propio fallo expresa cuando señala que comparte el análisis de primera instancia para determinar el monto de la indemnización pues este, luego de fijar en $11.000.000 el valor de cada hectárea, ordena que al total -que correspondería a $171.600.000 – deben efectuarse dos descuentos: el dinero consignado en la audiencia de conciliación ascendente a $95.000.000.- y luego la suma de $21.600.000.- que corresponde a lo que a la propia demandante le pertenece en su calidad de comunera del predio sirviente que equivale al 16,66% del terreno, esto es, 2,6 hectáreas, y que es precisamente la diferencia entre el monto total de la indemnización y lo finalmente ordenado pagar en el fallo de primer grado.
Al ignorarse la circunstancia fáctica de la que se viene hablando, la sentencia contiene una fundamentación fáctica defectuosa, lo que llevó a elevar el monto a indemnizar a pesar de sostener y mantener los argumentos del tribunal a quo.
SEGUNDO: Que a fin de resolver el recurso intentado conviene tener en consideración los términos en que se planteó la controversia.
Es así que la causa se inició por demanda interpuesta por la sociedad Inversiones La Frontera Sur
SpA en contra de Katherine, Escarlet y Matías todos nombre reservado y nombre reservado quienes forman la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado según consta en la Resolución de 6 de abril de 2011 que concedió la posesión efectiva.
Explica que a fin de materializar su proyecto de construir una central hidroeléctrica denominada “Frontera” requiere la constitución de diversas servidumbres en terrenos del sector y así permitir la construcción de las obras hidráulicas necesarias.
En este contexto, los demandados son dueños en comunidad de un terreno denominado Parcela N° 9 del Proyecto de Parcelación “Progreso para Chile", de la comuna de Los Ángeles, que tiene una superficie aproximada de 15,6 hectáreas del cual también la demandante es comunera toda vez que por compraventa de derechos de 4 de mayo de 2015 inscrita a fojas 5.145 número 4.547 en el Registro de Propiedad correspondiente al año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles adquirió los derechos hereditarios que le correspondían a don nombre reservado. Alega que los demandados y copropietarios se han negado a llegar a acuerdos económicos para efectos de constituir las servidumbres necesarias para la obra o la venta del terreno.
Es por ello que solicita se constituyan las servidumbres de ocupación, de acueducto y de paso o tránsito de carácter permanentes, aparentes e inaparentes, continuas y perpetuas del espacio equivalente a una superficie total de 15,6 hectáreas -esto es, la totalidad de la parcela N° 9- las que son necesarias para el emplazamiento del acueducto, que permitirá el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas de que es titular. Junto a dicha declaración, solicita que se determine por el tribunal el monto de la indemnización que, en definitiva y conforme al mérito del proceso, tendrán derecho a recibir los demandados y/o quién corresponda, por causa de las servidumbres legales constituidas.
TERCERO: Que, en la audiencia respectiva, los demandados contestaron reconociendo que son dueños en comunidad del inmueble correspondiente a la parcela N° 9 del proyecto de parcelación “Progreso para Chile” que tiene una superficie aproximada de 15,6 hectáreas según la inscripción de dominio y que precisamente corresponde a la totalidad del terreno que se vería gravado con las servidumbres que la actora pretende constituir, circunstancia que debe ser considerada al momento de determinar el monto de indemnización. Además, hace presente que si el objetivo es emplazar las instalaciones y construcciones que forman parte de la Central Hidroeléctrica “Frontera” deberá considerarse la superficie real y actual del predio sirviente que corresponde a 33,32 hectáreas, ampliación que se produjo por el cambio del cauce del río Bío-Bío y cuya totalidad resultaría inutilizable con ocasión de la constitución de las servidumbres que pretende la actora.
Por último, solicitan al tribunal que al momento de determinar el valor a indemnizar se considere que el terreno es de carácter agrícola, que se encuentra en explotación al haber sido dado en arrendamiento para la siembra y cosecha de remolacha, así como también otros factores como el valor comercial, el tipo de suelo, riesgo, ubicación, usos alternativos y pérdida de rentabilidad.
Por todo lo anterior es que solicitan que se declare que el terreno sobre el cual se ejercerán las servidumbres solicitadas tiene una superficie actual y real de 33.32 hectáreas, condenar al pago de una indemnización en favor de los demandados por un monto no inferior a $50.000.000 por hectárea o la suma que el tribunal fije conforme al mérito del proceso, más reajustes e intereses, todo ello con costas.
CUARTO: Que, en el fallo de primer grado, de acuerdo a la prueba rendida por las partes resolvió acoger la solicitud de constituir las servidumbres de acueducto, ocupación, y de paso y tránsito toda vez que se comprobaron todos los presupuestos que exigen tanto el Código Civil como el Código de Aguas para ello.
Lo anterior al haberse demostrado la existencia de un predio sirviente consistente en la Parcela N° 9 del Proyecto de Parcelación “Progreso para Chile” que es de propiedad de los demandados y de la actora en cuanto comuneros proindivisos del mismo; la existencia de un predio dominante o interesado en la constitución de la servidumbre que necesite conducir aguas para cualquier fin toda vez que la empresa demandante es dueña de dos derechos de aprovechamiento no consuntivos de aguas superficiales y corrientes el río Bío Bío, ubicado en la Provincia y Región del Bío Bío inscritos a fojas 32 N° 13 y fs. 34 N° 14 ambas del Registro de Propiedad de Aguas del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén; y que la servidumbre es indispensable para el uso y beneficio del derecho de aprovechamiento de aguas del interesado, pues esta pretende utilizar las aguas para una central hidroeléctrica denominada “Frontera” que se ubicará en el sector.
Respecto del último requisito, que es fijar una indemnización a fin de resarcir a los dueños del predio sirviente por ser gravados con una servidumbre, el fallo expresa que a pesar que los demandados alegaron que la superficie del predio era mayor, la prueba rendida para ello resultó insuficiente razón por la cual estableció que la superficie del predio sirviente corresponde a aquella indicada en la inscripción de dominio, esto es 15,6 hectáreas.
Luego para los efectos de fijar el monto de la indemnización a que tienen derecho los demandados, la sentencia tuvo en cuenta que las servidumbres solicitadas ocuparán toda la extensión del predio sirviente de forma perpetua, y que dicho predio tiene aptitud de suelo agrícola, lo que ha permitido a los demandados arrendar el predio para el cultivo de remolacha. De acuerdo a los informes pericial y de tasación agrícola como también a la prueba testimonial estableció el valor de cada hectárea en $11.000.000.- Conforme a ello y considerando además que derechos sobre el predio fueron transferidos es que fijó prudencialmente el valor de la indemnización para los demandados en $150.000.000.- cantidad a la que ordenó restar la suma de $95.000.000 que fue fijada de común acuerdo como indemnización provisional en la audiencia de contestación y conciliación, más reajustes e intereses.
Los sentenciadores de segundo grado, luego de desestimar la prueba aportada tanto por la actora como por los demandados mantuvieron el valor de la hectárea del precio sirviente en $11.000.000.- por lo que de acuerdo a la cantidad total de hectáreas, -15.6- fijaron el valor final en $171.600.000.- cantidad a la que en lo resolutivo precisan que debe descontarse los $95.000.000.- que ya se pagaron en la audiencia de conciliación.
QUINTO: Que en cuanto al recurso de casación en la forma apoyado en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, cabe tener presente que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil (esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario), deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
SEXTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
SÉPTIMO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta ser una obligación relevante para el juzgador.
Semejante deber aparece contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 6° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
Al satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.
OCTAVO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.
Se ha expresado, en este punto que, al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.
Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.
Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de esta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas.
NOVENO: Que, del mérito de la sentencia recurrida es posible advertir que para aumentar el monto de la indemnización establecida en favor de los demandados solo efectuó un cálculo aritmético de aquellos factores fijados por el tribunal a quo, cuales son, que la superficie total del predio sirviente es de 15,6 hectáreas y que el valor de cada hectárea asciende a $11.000.000.-, lo cual arroja un total de $171.600.000.- cantidad a la que ordenó restar lo que se acordó en la audiencia de conciliación.
Sin embargo, ninguna argumentación expresa el fallo sobre una circunstancia que fue asentada en el proceso y que incidió en el razonamiento del tribunal a quo para determinar la indemnización en $150.000.000.- En efecto, el tribunal de alzada no efectúa reflexión alguna sobre la calidad de comunera que tiene la demandante junto con los demandados respecto del predio sirviente, lo que necesariamente influye en el monto ordenado a pagar.
En este sentido, si bien, una vez establecida la procedencia de constituir la servidumbre el tribunal debe fijar una indemnización cuyo objetivo es resarcir a los dueños del predio sirviente, como este juicio no se dirige en contra de todos sus propietarios, pues uno de ellos es precisamente la parte demandante, la suma fijada no puede ascender a la totalidad del predio afectado, sino que solo a aquella parte que, a los demandados, en cuanto comuneros, les corresponde. El fallo en estudio, nada dice sobre este punto que el tribunal a quo reconoció en el motivo undécimo el que por lo demás deja subsistente, sin explicar los motivos por los cuales esta circunstancia fáctica no incide en la fijación de la indemnización.
Así, al no existir ningún razonamiento que justifique fijar un monto sin considerar que los demandados no son dueños del predio en su totalidad, los juzgadores han desatendido la obligación de efectuar una reflexión que permitiera conocer el sustento jurídico y fáctico de su decisión requerimiento que no se ve satisfecho con la simple sustitución del guarismo respectivo.
DÉCIMO: Que, de lo precedentemente razonado, queda demostrado el incumplimiento de las disposiciones y principios referidos, en que incurrieron los jueces del grado, al omitir los razonamientos que les era exigible en la materia de que se trata.
UNDÉCIMO: Que esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo; exigencia procesal, como antes se expresó, que resulta ineludible a fin de dejar a las partes en situación de deducir los recursos respectivos y a este tribunal de casación en condiciones de poder dictar sentencia de reemplazo, de conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de tener que acoger el recurso de casación en el fondo.
Consecuencialmente, en el caso en estudio, resulta evidente la carencia de motivaciones en el sentido que se ha expresado y que era obligatoria.
Y, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Mario Hidalgo Acuña, en representación de la parte demandante, en lo principal de la presentación de folio 67 contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, el que se anula y se reemplaza por la sentencia que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
En razón de lo antes resuelto, ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido conjuntamente con el anterior, en el primer otrosí de la misma presentación.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 22.056-21.-