Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 23 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12580-2022
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2398-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Impulso procesal de parte · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 137690-2022, 23 de diciembre de 2022, «/ (lte)»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-2398–2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de tres de octubre de dos mil veintidós, que confirmó la de primer grado de diecisiete de agosto del mismo año, por la que se acogió el incidente de abandono de procedimiento.
Segundo: Que el recurrente sostiene que en el fallo contra el que se recurre se ha infringido lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que tanto el fallo de primera instancia como el de la Corte de Apelaciones incurren en un error al no considerar la resolución de 2 de febrero del año 2022 que ordena el cúmplase de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el rechazo de las excepciones dilatorias. Esta resolución, en su concepto, constituye la última que recayó sobre gestión útil.
Tercero: Que la sentencia que se revisa acogió el incidente de abandono teniendo para ello presente que la última resolución recaída en alguna gestión útil corresponde a la de fecha 5 de enero de 2021, por la que se recibió la causa a prueba, la que no fue notificada por la actora. Sin embargo, advierte el tribunal, dicha inactividad no provocó ningún efecto en la causa, ya que tal notificación no era una diligencia útil, toda vez que igualmente no podía darse curso progresivo a la misma pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226, los términos probatorios se suspendieron hasta el vencimiento de los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional. Luego, destaca también el tribunal que a contar del cese del estado de excepción constitucional, esto es, desde 1 de octubre de 2021 el actor estaba habilitado para proceder a la notificación de la interlocutoria de prueba, diligencia que realizó solo el 2 de agosto del año en curso, esto es, habiendo transcurrido más de 6 meses.
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso y teniendo en consideración el estado en que se encontraba la tramitación de la causa a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su inercia o inactividad detiene el curso del pleito. Debe considerarse, además, que es el actor quien tiene la carga de dar impulso al proceso y debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a dar curso progresivo a los autos. En la especie, el cómputo del término probatorio no comenzó sino hasta la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, de manera que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 21.226. Sin embargo, lo anterior no tiene influencia al momento de analizar lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil desde que, en todo caso, el plazo de seis meses de inactividad, computado desde el día 5 de enero de 2021, se cumplió en el mes de julio del año 2021. Al efecto, la providencia del tribunal que ordenó el cúmplase de lo resuelto por la Corte de Apelaciones no tiene el mérito de dar curso progresivo a los autos ni se pronunció sobre alguna gestión que haya tenido ese objeto.
Quinto: Que, en conclusión, no se advierte infracción de ley al decidir declarar el abandono del procedimiento, de manera que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en por la abogada Paola Velasco Asenjo, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 137.690-2022