Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 29 de diciembre de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de Chile - Cde (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 628-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2707-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Muñoz Pardo, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Diego Simpertigue Limare
- Disidencia
- MARIA GAJARDO HARBOE,DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE LIMARE
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 120, 121, 122, 123, 124
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Condicionalidad · Características de la servidumbre minera · Constitución de servidumbre minera · Transitoriedad de la servidumbre minera · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Requisitos constitución servidumbre minera · Indemnización por servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3147-2022, 29 de diciembre de 2022, «con Fisco de Chile - Cde (MRA.)»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.
Visto:
En los autos Rol N° 2.707-2020, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, por sentencia de diez de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por don nombre reservado en contra del Fisco de Chile, sólo en cuanto se otorgó la servidumbre legal minera de ocupación y tránsito que abarca 9,95 hectáreas, por un lapso de veinte años y mientras no cese el aprovechamiento de la concesión para la cual fue constituida, debiendo pagar la suma anual de 4.022,54 unidades de fomento.
Ambas partes dedujeron en contra de dicho fallo recursos de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta lo confirmó por decisión de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, con declaración que la servidumbre legal minera se concede por el término de veinte años contados desde la notificación de la demanda y que el demandado deberá pagar por concepto de indemnización la suma anual de 1.190 unidades de fomento.
El demandado dedujo recurso en el fondo respecto de esa decisión, solicitando que se lo acoja, y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que denuncia la infracción de los artículos 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, 1, 2, 27 y 34 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, 120 y 124 del Código de Minería, y 19, 22 y 1698 del Código Civil.
Afirma que se acogió la demanda sin considerar la utilización que se dará a las servidumbres a través de su ejercicio atendido que tiene limitaciones impuestas por normas legales que deben ser salvadas obteniendo los permisos pertinentes.
Señala que no basta con la titularidad de una concesión minera y el dominio del predio superficial para que se dé curso a los gravámenes solicitados sino que deben ser aprovechados en el fin para el cual fueron pedidos, en este caso, la construcción de diversas obras consideradas en el artículo 120 del Código de Minería como necesarias para la explotación y beneficio de las concesiones del demandante.
Sostiene que el tribunal dejó de aplicar el artículo 124 del código referido atendido que si los gravámenes deben cesar cuando dejan de ser aprovechados para el fin que justificó su constitución, no es posible que sean constituidos cuando no pueden ser aprovechados para el objeto solicitado, que en el caso se debe a que los terrenos afectados se encuentran en una zona denominada “Zona de Protección por interés Paisajístico” que de acuerdo al Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero están afectos a limitaciones en su uso y destino que los hacen incompatibles con la actividad minera.
Sostiene que de esta forma no sólo se infringió la referida norma sino que, además, los artículos 1, 2, 27 y 34 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que transcribe, refiriéndose, también, a la ordenanza del instrumento de planificación territorial -artículo 4.2.3- que contempla la prohibición de todos los usos no señalados como permitidos.
Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- El demandante es propietario de la pertenencia minera denominada “San Agustín Once y Doce;
2°.- El demandado es propietario de los terrenos que abarcan las servidumbres solicitadas;
3°.- El área pedida como servidumbre es rural y está fuera del Plan Regulador vigente de la comuna de Antofagasta;
4°.- Las hectáreas requeridas para la constitución de la servidumbre se encuentran dentro de la “Zona de Protección de Interés Paisajístico” del Plan Intercomunal del Borde Costero.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados la magistratura concluyó, en lo pertinente que, “acreditados los presupuestos referidos en el considerando que antecede, esto es, la titularidad de la demandante respecto de las pertenencias mineras en cuyo beneficio se solicita la servidumbre legal minera y conforme consta en el proceso, se encuentra probada la propiedad del Fisco de Chile en relación al predio sirviente, y de conformidad a lo establecido en los artículos 109 y 120 y siguientes del Código de Minería, en cuanto indican que los titulares de las concesiones mineras tienen derecho a constituir las servidumbres que faciliten la conveniente y cómoda explotación, exploración y beneficio de minerales, habrá de accederse a la petición de autos, quedando en todo caso, amparados y salvaguardados los derechos de los terceros que pudieren verse afectados por la constitución de esta servidumbre, de acuerdo a las normas generales y a lo establecido especialmente en el artículo 122 del Código de Minería, en el sentido que dichos gravámenes deben constituirse previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente o a cualquiera otra persona, sin perjuicio que el demandante debe contar con los permisos o autorizaciones pertinentes los cuales deben encontrarse conforme a la normativa vigente y otorgados en la oportunidad que corresponda”.
Cuarto: Que para resolver lo relativo a la exigencia previa de permisos sectoriales para desarrollar la faena minera es pertinente tener en consideración que según lo previene el artículo 19 número 24, inciso 6° parte final, de la Constitución Política de la República, los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas. El artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por su parte, estableció que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, como la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros; también que la constitución y ejercicio de dichas servidumbres, como las indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial; que son transitorias y no pueden aprovecharse en fines distintos para los que fueron constituidas, pero sí ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas.
Quinto: Que, por consiguiente, el Código de Minería siguiendo dichos lineamientos establece las condiciones conforme a las cuales deben constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los artículos 120 a 124. Así, el artículo 120 dispone que el objeto de aquéllas es facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, esto es, proporcionar al minero los medios imperiosos para que pueda desarrollar una provechosa y cómoda explotación minera. También facilitar el beneficio de los minerales, ya que, conforme lo señala el artículo 121 del citado cuerpo legal, pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se procesan. Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales, según se desprende del artículo 19, inciso 1°, del mencionado código. Además, el artículo 122 previene que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona, y el artículo 123 que la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Por último, el artículo 124 que es del mismo tenor de aquel contenido en el inciso 5° del artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en lo que interesa, instituye dos de las características que definen una servidumbre minera, la primera, su condicionalidad, porque solo deben usarse para el objeto que se dispuso y no para otro, lo que viene a constituir la esencia misma de su establecimiento, y, la segunda, en que son fundamentalmente precarias o transitorias, ya que siendo la mina agotable, cesa cuando termina su aprovechamiento. En lo que atañe a la facultad de catar y cavar, el artículo 19, inciso 2°, del citado código incluso señala un plazo determinado en atención a las especiales peculiaridades que adopta su ejercicio.
Sexto: Que, en consecuencia, para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar.
Corrobora dicha conclusión la circunstancia que las servidumbres mineras pueden también constituirse por el acuerdo de las partes, tal como lo señala el artículo 123 del Código de Minería; por lo que una postura en sentido diferente conduciría a aceptar dos categorías distintas de servidumbres: las constituidas por acuerdo de las partes y por resolución judicial, quedando éstas sometidas a requisitos o condiciones diferentes que obviamente torna más gravoso el ejercicio de un derecho que la ley confiere para el objetivo específico ya señalado.
Séptimo: Que, por lo tanto, atendidas las particularidades que presentan las servidumbres de que se trata y a las que se refiere el artículo 124 del Código de Minería, será el no uso del derecho real que el legislador instituyó precisamente para el desarrollo de la actividad minera, v.gr., por la falta de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, lo que autorizará a la autoridad judicial para dejarlas sin efecto por no existir un uso efectivo de la misma o por destinarse a una finalidad diferente de aquella para la que se constituyó, lo que, corresponde a una sede diferente a la presente, destinada exclusivamente a constituir la servidumbre minera.
Octavo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prescriben los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Gajardo y del ministro señor Simpertigue quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, y dictar sentencia de reemplazo que revoque la de primera instancia rechazando la demanda, teniendo en consideración los siguientes argumentos:
1º.- Que el artículo 124 del Código de Minería dispone, en lo pertinente, que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.
2º.- Que en opinión de estos magistrados, la servidumbre minera no puede constituirse en la zona solicitada, pues indefectiblemente la peticionaria la requirió para ejecutar obras con fines distintos e incompatibles con los previstos por la normativa legal atingente, en la medida que no se cuenta con las autorizaciones pertinentes, y no puede escindirse su constitución con su ejercicio, pues resultaría inadecuado que sea el propio Estado el que por medio de su órgano judicial constituya una servidumbre minera en dicha zona y posteriormente sea la misma entidad, ahora a través de su aparato administrativo que impida su utilización, por no avenirse con los fines previstos por la legislación. El interesado difícilmente podría aceptar que le constituyan una servidumbre que el mismo Estado le va a prohibir utilizar, porque su uso se encuentra vedado por la normativa que la misma autoridad debe respetar.
3º.- Que constituye un error el discurrir que la petición de una servidumbre minera, como la singularizada, sólo constituye una mera expectativa de ejecutar esos proyectos o actividades, y por ende no requiere el cumplimiento previo de todos los requisitos previstos en las diferentes normas legales. Dicho argumento más bien configura una manera tangencial de abordar el problema y no enfrentar sus aspectos de fondo en esta oportunidad y dilatar su solución en el tiempo, puesto que la lógica indica que nadie pide la constitución de algo para no usarlo.
4º.- Que estos jueces observan que en el juicio, el análisis de la controversia se ha centrado casi exclusivamente en el derecho de propiedad del demandante y en criterios económicos.
5º.- Que excursus resulta pertinente en este apartado destacar que la minería ha estado siempre ligada con la historia de nuestro país. Sin lugar a dudas, ha desempeñado un rol preponderante en su desarrollo económico y social, y continúa en esa senda. Así, en la práctica, la unión del capital con el trabajo humano, y la interrelación de los sistemas, conjuntos y elementos que la configuran, han resultado determinantes en la evolución y crecimiento económico experimentado por toda la nación, pues la industria minera ha contribuido a ampliar y renovar la infraestructura instalada, a optimizar los servicios, a estimular a una novedosa industria de proveedores, a la transferencia tecnológica de primera línea a otros sectores, lo que ha contribuido a impulsar el desarrollo de Chile, a incrementar el ingreso per cápita y a mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.
6º.- Que, por consiguiente, es prioridad del Estado, el diseño y fomento de políticas mineras que incorporen la innovación tecnológica, con el objeto de acrecentar el aporte de este rubro al desarrollo económico y social del país, pero sin perder de vista un hecho primordial, que el desarrollo sea sustentable o sostenible, con plena correspondencia y respeto del medio ambiente. En esa esfera, la meta sectorial propuesta es contar con una industria de vanguardia, tanto en su liderazgo productivo y de innovación, y que al mismo tiempo ese desarrollo esté en completa armonía con el entorno natural, y su interacción con los seres humanos que habitan ese lugar, a través de la seguridad de sus procesos productivos y sus faenas, y que el quehacer industrial se lleve a cabo en un marco de buenas relaciones con las comunidades aledañas.
7º.- Que esta labor fue realizada por muchos años, en terrenos situados lejos de los núcleos urbanos, por lo que los daños inherentes a las faenas mineras no causaban directamente problemas a las poblaciones o asentamientos humanos cercanos a los lugares de explotación, y su impacto consecuencial en la vida cotidiana no era percibido por los habitantes en toda su magnitud. En la actualidad, por diversos motivos, entre ellos, por el agotamiento y envejecimiento de algunos yacimientos mineros, en esta última hipótesis se requiere mayor energía, agua, y otros recursos del medioambiente para poder explotarlo; lo que hace la labor mucho más invasiva en su fase inicial, la explotación ha debido hacerse en sitios de conurbación, cercanos a poblados y ciudades, lo que ha provocado serios problemas por la potencial contaminación y daño medio ambiental asociados a la explotación de minas en zonas urbanas o en sus inmediaciones.
8º.- Que por otro lado, la ley respecto de las concesiones mineras, establece el derecho que tienen sus titulares a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, añadiendo en su inciso 2° que, en relación a tales concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias, por plantas de extracción y de beneficio de minerales. Además, el artículo 120 del Código de Minería estatuye que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes: 1° El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias; 2° Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y; 3° El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.
9º.- Que la utilización de la normativa precedente constituye la aplicación del derecho real que el ordenamiento jurídico, en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, señala como servidumbre, que es el gravamen o carga impuesta sobre un predio, denominado sirviente, en utilidad de otro de distinto dueño, llamado dominante, y al cual, como contrapartida, se le reconoce la correspondiente prerrogativa.
10º.- Que pese a que las servidumbres son correlativas a un derecho de los titulares de las concesiones mineras, su constitución sólo procede si, además, se cumplen con otras exigencias contempladas en el Código de Minería, puesto que la mera circunstancia de que estas servidumbres sean legales no obliga al tribunal a concederlas de plano y podrán ser constituidas o denegadas, de acuerdo con el mérito del proceso.
11º.- Que, en ese mismo contexto debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 124 del Estatuto de la Minería, que dispone que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.
12º.- Que, según se colige de lo anteriormente reflexionado, la constitución soberana por el tribunal de la servidumbre minera materia de este debate jurídico, es consustancial al cumplimiento de la normativa legal que la rige en toda su extensión, y por ello es que debe respetar la preceptiva sobre la destinación del suelo que se ha plasmado en diversos decretos exentos, y las normas medio ambientales, tanto legales como supra legales. Como consecuencia de ello, la concesión minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y de la ley que rige los asuntos medio ambientales, pues si no es posible la explotación de la mina, la configuración de la servidumbre respectiva resultaría inoficiosa ya que no puede aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la concesión minera para la cual fue estatuida.
13º.- Que por lo argüido, y a juicio de estos magistrados, no resulta procedente la constitución de la servidumbre minera solicitada por el demandante, por hallarse emplazada en terrenos ubicados en una zona que se encuentra afecta a limitaciones en función de su uso y destino si no cuenta con la respectiva autorización sectorial.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 3.147-22.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P. Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.