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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 134368-202017 ene 2023
Fecha
17 de enero de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 522-2020
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2836-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Responsabilidad civil extracontractual · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Modificación de la situación fáctica · Responabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Recurso construido contra los hechos del proceso · Acción civil indemnizatoria derivada de delito · Exposición imprudente al daño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 134368-2020, 17 de enero de 2023, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de enero de dos mi veintitrés.

VISTO:

En este procedimiento sumario de indemnización de perjuicios tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol C-2836-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha dos de marzo de dos mil veinte se rechazó la excepción de falta de legitimación activa y se acogió la demanda condenando a los demandados a pagar solidariamente al actor por concepto de daño moral la suma de $100.000.000.- más reajustes, intereses y costas.

Apelada esta decisión por los demandados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veinte, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento los demandados dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que el fallo ha infringido el artículo 2330 del Código Civil al rechazar su alegación de exposición imprudente al daño pues de acuerdo a los hechos probados el lamentable resultado de muerte del hijo del actor proviene del actuar ilícito del propio occiso. La circunstancia de portar un elemento que parecía un arma de fuego constituyó un actuar temerario por parte del hijo del demandante lo que debe considerarse una atenuante de la responsabilidad y por lo tanto traducirse en una reducción de la indemnización.

Explica que, atendido que el actor deduce la acción en cuanto padre de la víctima existe una comunicabilidad de la excepción fundada en la exposición imprudente al riesgo. En otras palabras, la rebaja en la reducción de la obligación indemnizatoria llega al recurrido por rebote del actuar de su hijo, ya que este último se expuso imprudentemente al resultado lesivo.

Es por lo anterior, que solicita que, acogiendo el recurso, se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que dé aplicación a la norma en referencia, y en definitiva, se disminuya prudencialmente el monto de indemnización por daño moral al que fueron condenados los demandados.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en juicio sumario en contra de nombre reservado y nombre reservado solicitando sean condenados a la suma que más adelante detalla. Fundó su demanda en los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2017 a las 6:00 hrs. aproximadamente, cuando en la vía pública, calle Reserva Nacional Lago Peñuelas, frente al N° 661, sector Bosque San Carlos, comuna de Coquimbo, los demandados, luego de una discusión, conjuntamente agredieron con un arma corto punzante, en once oportunidades, a la víctima e hijo del demandante nombre reservado Picarte, resultando este con heridas corto penetrantes torácicas y toracoabdominales, que finalmente le causaron la muerte.

Por tales hechos los demandados fueron condenados por sentencia de 20 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de La Serena en causa RIT 318-2017 a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio más las accesorias legales como autores del delito de homicidio simple consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal.

En virtud de lo anterior, sostuvo que los demandados son civilmente responsables de indemnizar a su parte en cuanto víctima indirecta del asesinato, toda vez que en su calidad de padre del occiso ha sufrido las consecuencias dañosas del hecho punible que estos ejecutaron.

Detalla que, al fallecer, su hijo tenía 25 años de edad, no tenía ninguna enfermedad, era un joven trabajador y buen hijo que fue separado abruptamente de su lado, lo que constituye una perdida irreversible que le ha ocasionado una inmensa angustia y amargura por lo que solicita que los demandados sean condenados al pago de una indemnización a título de daño moral de $300.000.000.- más reajustes, intereses y costas.

b) En el comparendo de contestación y conciliación, luego de oponer la excepción de falta de legitimación activa, los demandados contestan la demanda solicitando su rechazo, con costas, o en subsidio, rebajar sustancialmente el monto indemnizatorio. Sin perjuicio de no controvertir la existencia de una sentencia condenatoria en su contra, alegaron que por parte del hijo del demandante existió un actuar temerario que hace aplicable el artículo 2330 del Código Civil pues fue él quien inició el pleito en que finalmente falleció ya que de acuerdo a los antecedentes en el proceso penal fue el occiso quien insistió en la pelea cuyos albores se produjo con la amenaza con un arma de fuego, sin que se haya demostrado que era una de fogueo. Destacan además que antes de la riña con el hijo del demandante, los demandados no tenían ningún antecedente penal.

c) El tribunal de primera instancia luego de rechazar la falta de legitimación activa, acogió la acción indemnizatoria, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

TERCERO: Que, aun cuando no ha sido discutido en el recurso, conviene consignar que para acoger la demanda los sentenciadores dieron por establecida la existencia de un acto ilícito ocasionado por los demandados que causó un daño al actor consistente en los hechos determinados en el fallo dictado por el Tribunal Oral en lo Penal de La Serena consistentes en que “[…] hubo entre la víctima (nombre reservado Picarte) y el acusado nombre reservado dos hechos, acaecidos en dos momentos diferentes. En el primero, como ya fue señalado, efectivamente la víctima discutió con el acusado nombre reservado portando un elemento que en apariencia impresionó como arma de fuego, en presencia de otras personas jóvenes que estaban afuera del domicilio referido. Este primer hecho termina sin consecuencias; el acusado referido regresa a su casa y la víctima ingresa a la suya, (…). En suma, este hecho es previo y está separado temporalmente del primero. Así, y siguiendo el relato de la testigo presencial nombre reservado, el acusado nombre reservado regresó al sitio de este primer hecho, ubicado en Parque Nacional Lago Peñuelas N°661, en compañía de su padre y entre ambos, agredieron a nombre reservado, quien se bajó del automóvil que conducía al verlos zamarreando la reja de su casa. Esta conducta de los acusados provocó que nombre reservado se bajara del automóvil y los enfrentara. Es decir, nombre reservado volvió al domicilio de Claudio, esta vez con su padre, cuando ya las demás personas presentes en el primer hecho se habían retirado. […] En este segundo hecho, entre nombre reservado, quien no portaba ningún arma, y los acusados, que sí portaban una corto punzante, comenzó un enfrentamiento, donde nombre reservado y nombre reservado provocaron múltiples lesiones a la víctima, entre ellas once heridas corto penetrantes realizadas con un cuchillo, en la zona torácica y toracoabdominal, que finalmente le provocaron la muerte.”, hechos por los cuales nombre reservado y nombre reservado fueron condenados a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales como autores del delito de homicidio simple consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal en la persona de nombre reservado Picarte, cometido el día 7 de mayo de 2017 en la comuna de Coquimbo.

Lo anterior por cuanto lo decidido en sede penal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, permitió tener por acreditado la existencia del hecho ilícito que se denuncia por el demandante y la culpa de los demandados.

Respecto a la existencia de un daño moral, el tribunal estimó que con la prueba rendida quedó demostrado que la pérdida de su hijo, asesinado por los demandados en la madrugada del 7 de mayo de 2017, causó en el demandante el sufrimiento o aflicción que alega en su libelo consistente en “la pérdida de agrado de la vida” y en una “inmensa angustia y amargura” y al momento de avaluar el dolor, angustia y sufrimiento experimentado tuvo en cuenta las circunstancias de la muerte del joven y además, el hecho de haber presenciado el padre el asesinato de su hijo.

CUARTO: Que, al emprender el examen de la infracción de ley denunciada, cabe destacar que el recurso en estudio se orienta exclusivamente a obtener que su alegación de exposición imprudente al daño por la víctima sea acogida y así se rebaje el monto al que fueron condenados los demandados. Tal defensa se sustentó según se lee en el escrito de contestación agregado en el folio 15 del expediente digital, y a diferencia de lo que expresa en el recurso, en que el hijo del actor habría sido quien inició la discusión que desencadenó en la pelea posterior donde fue herido de tal entidad que las lesiones finalmente le provocaron la muerte.

Sin embargo, de acuerdo a lo asentado como hecho punible puede constatarse que únicamente se estableció que entre el hijo del demandante nombre reservado Picarte y nombre reservado existió un primer encuentro en que aquel discutió con este portando un elemento que en apariencia impresionó como arma de fuego, en presencia de otras personas jóvenes que estaban afuera del domicilio referido, suceso que terminó sin consecuencias y que fue previo y separado del segundo donde se producen las agresiones mortales a nombre reservado Picarte. No existe referencia alguna a cuál de las personas que intervinieron en ese primer encuentro comenzó la discusión ni ningún antecedente relativo al origen de esta.

QUINTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se observa que el recurrente pretende modificar la situación fáctica que viene fijada en la sentencia impugnada, ya que su postulado requiere instalar un hecho no acreditado como es que fue el hijo del actor quien inició la discusión y solo en la medida que pudiera asentarse tal circunstancia correspondería avocarse a analizar si tal hecho constituye una exposición imprudente al daño, y si, en definitiva, los jueces quebrantaron la normativa sustantiva del modo que sugiere quien recurre.

SEXTO: Que lo reflexionado en el motivo anterior es de suma relevancia al examinar un arbitrio como la casación, pues, así como viene planteado el recurso, forzoso sería tener que entrar a modificar la situación fáctica afincada por la sentencia impugnada. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a normas reguladoras de la prueba que han permitido establecer el sustrato fáctico que viene establecido en el fallo.

Sobre este punto cabe recordar que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

SÉPTIMO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Urra Pizarro, en representación de los demandados, contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Fuentes Mechasqui.

N°134.368-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con permiso el segundo.