Juicio ejecutivo especial hipotecario
- Fecha
- 31 de enero de 2023
- Recurso
- Revisión
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado (transa Securitizadora S.A.)
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7907-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Mario Gómez Montoya, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Mario Gómez Montoya
- Descriptores
- Juicio ejecutivo especial hipotecario · Cobro de pesos · Nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento · Pérdida de oportunidad del recurso · Cosa juzgada sustancial o material · No existe cosa juzgada · Obligación causal emanada del mutuo · Recurso de revisión civil · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 93558-2021, 31 de enero de 2023, «(transa Securitizadora S.A.)»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
Visto:
En estos autos Rol Nº 93.558-2021 compareció don nombre reservado en representación de doña nombre reservado, quien interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2020 pronunciada por el 24° Juzgado Civil de Santiago en autos sobre cobro de pesos, rol C-7907-2017, caratulado “nombre reservado CON nombre reservado”, que acogió la acción de cobro de pesos, solicitando en definitiva se anule la decisión impugnada por haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, con costas.
Fundamentando su pretensión explica que el fallo se ha pronunciado contra otra sentencia definitiva firme previa, pasada en autoridad de cosa juzgada y fundamenta el recurso en la causal del numeral 4 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que por escritura pública de fecha 6 de septiembre de 1996, su representada celebró un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca con Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A. en virtud del cual, recibió un mutuo de esta última, bajo la forma de mutuo hipotecario que fue endosado en dominio a la Sociedad Transa Securitizadora S.A., quien ha iniciado tres procesos: a) Rol Nº 10.009-2005 llevado ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, en agosto del año 2005, Transa Securitizadora S.A. dedujo acción hipotecaria especial en la cual demandó por el total de la obligación a su representada. El tribunal declaró el abandono del procedimiento mediante interlocutoria firme y ejecutoriada de fecha 16 de abril del año 2010; b) Rol Nº 28.560-2012 ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, en diciembre del año 2012, Transa Securitizadora S.A. dedujo acción hipotecaria especial en contra de su representada, solicitando el pago del total de lo adeudado, considerando la totalidad de la obligación como si fuera de plazo vencido, invocando iguales fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la primera demanda presentada el año 2005. La defensa de su representada opuso -entre otras- la excepción de prescripción de la acción deducida y de la obligación demandada, aduciendo que entre la fecha de vencimiento invocada en el libelo de la demanda, esto es, el 1 de junio del año 2004 y la fecha de la notificación de la demanda, esto es, el 20 de enero del 2014, han transcurrido más de 9 años, por lo que la acción superaría los plazos de prescripción de la acción ejecutiva y de la acción ordinaria. Se dictó sentencia definitiva y firme con fecha 6 de julio del año 2015 que acogió la excepción de prescripción opuesta; c) Rol Nº 7907-2017 llevado ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, Transa Securitizadora dedujo acción ordinaria de cobro de pesos fundada en una obligación que ya había sido declarada prescrita, bajo los mismos fundamentos de hecho de la ya mencionada segunda demanda, pronunciándose sentencia definitiva firme con fecha 22 de septiembre de 2020 notificada el 16 de diciembre de 2020, razonando el juez en el motivo octavo que se acoge la demanda de cobro de pesos incoada, pero limitada a la suma total de $11.180.591, más los intereses penales pactados, considerando lo previsto en el artículo 30 de la Ley N 18.010.
Agrega que tanto la acción ejecutiva como la acción ordinaria que emana del contrato de mutuo y la deuda misma se encuentran prescritas por declaración judicial de sentencia definitiva firme de fecha 6 de julio del año 2015 dictada por el 13° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol Nº 28.560-2012 de ese tribunal y no obstante ello Transa Securitizadora S.A., a sabiendas de esto, maliciosamente, decidió accionar nuevamente, por tercera vez, contra su representada. Tanto así que, en este tercer juicio, para lograr burlar la cosa juzgada y cobrar el crédito demandado sin la debida defensa de mi representada, la demandante notificó la demanda en un domicilio distinto lo que llevó a su parte a deducir incidente de nulidad de lo obrado pendiente de resolver.
Concluye indicando que se cumple entre ambas causas el presupuesto de la triple identidad de partes, objeto y causa de pedir, ya que el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio es el mismo, esto es, el contrato de compraventa, mutuo e hipoteca celebrado con fecha 6 de septiembre de 1996 entre la Sociedad Administradora de Mutuos Hipotecarios del Centro S.A. y nombre reservado.
Por lo expuesto, solicita tener por interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva firme pronunciada con fecha 22 de septiembre de 2020 por el 24° Juzgado Civil de Santiago en los autos rol Nº 7907-2017, de ese tribunal, acoger el recurso, declarando la nulidad de la antedicha sentencia o en subsidio de la parte de ella que se determine, con costas.
Se apersona Transa Securitizadora S.A. en uso del traslado conferido y en su carácter de interesado, por detentar la calidad de demandante en el juicio ordinario en que recayó la sentencia objeto del presente recurso, compareció solicitando su rechazo, señalando que la sentencia definitiva dictada el 22 de septiembre de 2020 por el 24° Juzgada Civil de Santiago, es totalmente válida, toda vez que se ha seguido la substanciación regular del procedimiento, tal y como lo establece la ley; y que no puede dejar de presumir la mala fe que ha existido durante mucho tiempo en el actuar de la demandada, burlando el cumplimiento de su obligación, pretendiendo enriquecerse injustamente, obteniendo un inmueble sin haber pagado por éste. La mala fe señalada en el punto anterior, ya queda de manifiesto cuando en el año 2002, doña nombre reservado le transfiere el inmueble a su madre, hecho que incluso la contraparte señala como cierto, existiendo una expresa prohibición de enajenar en favor de mi representada. Luego de eso, incesantemente ha actuado en función de eludir el cumplimiento de su obligación. Por lo anterior, solicitó se rechace el recurso intentado por la contraria, y se confirme la sentencia que se pretende rever. Señala que la acción ejecutiva derivada del contrato se encuentra prescrita y que ello lo obliga a comparecer a través de esta acción de carácter ordinaria y que la demandada adeuda la cantidad de 992,4274 UF, equivalentes al día 5 de abril de 2017 a $26.279.943. El fallo da por establecida la existencia del contrato de mutuo y la obligación reclamada, y que el saldo de capital adeudado al 22 de agosto de 2018, sin intereses penales, comisiones y otros, ascendía a la suma total de $11.180.591, equivalente a la época a 410,2072 UF; por lo que acoge la demanda por dicha suma, más intereses pactados y costas.
La señora Fiscala Judicial evacuó el informe correspondiente, manifestando su parecer en orden a que se acoja el recurso de revisión interpuesto en autos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 177 y 810 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que de los procesos aparece que entre ambas sentencias existe tanto la identidad legal de personas, Transa Securitizadora S.A. como actora y nombre reservado, como demandada. También, la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir, en las dos causas se pretendió satisfacer las obligaciones derivadas del contrato de mutuo hipotecario, específicamente los dividendos adeudados a contar del 1 de julio de 2004 y los restantes por vencer, haciendo efectivo en ambos casos la cláusula de aceleración de la deuda establecida en el referido instrumento; teniendo como el fundamento inmediato del derecho deducido, el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas en el mutuo hipotecario de 6 de septiembre de 1996. Agregó que quien impugna de revisión el segundo fallo obtuvo sentencia favorable en el primero de ellos, en que se acogió la excepción de prescripción tanto de la acción ejecutiva como de la deuda; además, no intervino en el segundo procedimiento, por estar en rebeldía, de forma que no invocó en él la cosa juzgada. Como lo ha señalado en otros informes, la cosa juzgada es un concepto básico del derecho procesal, encaminado a evitar que una pretensión fallada en un juicio pueda ser planteada nuevamente en otro litigio. Se trata de que lo resuelto no pueda discutirse más, ni en el mismo proceso ni en otro futuro, con el objeto de dar fijeza y seriedad a la administración de justicia. En consecuencia y por las razones expuestas, es de opinión, conforme lo disponen los artículos 177, 810 N°4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare procedente la revisión, por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, debiendo anularse, en todo, la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de septiembre de 2020 por el 24° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-7907-2017, que acogió la demanda de cobro de pesos y condenó a nombre reservado a pagar a Transa Securitizadora S.A., la suma de $11.180.591, más intereses pactados y costas, devolviéndose el expediente a este tribunal para que adopte las medidas pertinentes destinadas a cumplir efectivamente con anular los efectos del fallo revisado.
Se ordenó traer los autos en relación.
Se decreto como medida para mejor resolver un nuevo informe de la Fiscala Judicial de esta Corte, quien lo evacuó, señalando que consta en el expediente en que incide el recurso de revisión que la parte demandada pidió se declarara la nulidad de todo lo obrado en autos por falta de emplazamiento. Incidente acogido el 6 de junio de 2022, confirmado por Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, dictándose el cúmplase el 26 de octubre pasado. Así las cosas, la sentencia contra la cual se recurría por esta vía ha perdido eficacia jurídica, por lo que procede el rechazo del recurso de revisión.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de revisión se concede para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulenta o injustamente, en los casos expresamente señalados por la ley.
Atendido que la norma general en nuestra legislación es el respeto a la cosa juzgada y el cumplimiento de lo resuelto en sentencia firme, las disposiciones sobre revisión de sentencias que han adquirido ese carácter constituyen reglas de excepción, que tienen aplicación limitada a las situaciones taxativamente señaladas en el ordenamiento positivo.
En el recurso de autos, la parte que lo interpone ha invocado la causal del N° 4 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la cual la Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.
SEGUNDO: Que, por su parte, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil exige para que opere la institución en comento que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa de pedir.
TERCERO: Que, en la especie, la recurrente, doña nombre reservado, fundó la solicitud de nulidad de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veinte en la circunstancia de haber sido dictada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, pronunciada con anterioridad a la sentencia que se trata de rever en los autos rol C-28.560-2012 sobre juicio ejecutivo especial hipotecario, concurriendo a su entender identidad de persona, de causa de pedir y de cosa pedida.
Luego, las dos sentencias firmes que se aluden en el recurso son la sentencia dictada en juicio especial hipotecario rol C 28.560-2012 con fecha 6 de julio de 2015 por el 13° Juzgado Civil de Santiago caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, que acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y la dictada en la causa rol 7907-2017 del 24°Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, que acogió la acción.
CUARTO: Que ahondando en el asunto que concita el pronunciamiento de esta Corte, debe puntualizarse, desde luego, que el sentido y efecto de cosa juzgada importa producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. Así, esta institución jurídica se vincula a la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto (ne bis in idem), y para decidir si se ha infringido será menester hacer una confrontación o comparación entre dos sentencias, de suerte de determinar si la más nueva se adecua en la triple identidad que la ley exige con la antigua, si hay tal adecuación, sin duda, el segundo fallo ha vulnerado la res iudicata que emana de la primera resolución.
QUINTO: Que corresponde, entonces, efectuar el examen comparativo entre la decisión primitiva dictada en el proceso ejecutivo que acogió la excepción de prescripción y aquella -cuya invalidez se pretende- que, en definitiva, acogió la acción de cobro de pesos.
SEXTO: Que consta en el juicio ordinario en que recayó la sentencia definitiva que es objeto del recurso que la parte demandada pidió se declarara la nulidad de todo lo obrado en autos por falta de emplazamiento. Incidente acogido el 6 de junio de 2022, confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, dictándose el cúmplase el 26 de octubre pasado.
Corolario, la sentencia contra la cual se recurría por esta vía ha perdido eficacia jurídica al haber sido declarada la nulidad de todo lo obrado en el proceso.
SÉPTIMO: Que, debe tenerse presente que el sentido y efecto de cosa juzgada, importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado o, como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia “el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”. Tal efecto, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.
Fluye, entonces, que no cabe concebir la institución que se analiza como configurada, puesto que el artículo 175 supone la existencia de dos sentencias definitivas firmes dictadas en dos procesos diversos. De lo anterior se concluye que la excepción de cosa juzgada exige entonces pluralidad de juicios, identidad de partes, causa de pedir y objeto pedido.
OCTAVO: Que, en tales condiciones, al no concurrir en autos pluralidad de juicios donde haya recaído fallos definitivos firmes por haber sido declarada la nulidad de lo obrado en el proceso en que recayó la sentencia objeto del recurso alcanzado con sus efectos al fallo recurrido, sólo resta concluir que no se ha configurado en la especie la causal de revisión esgrimida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 177 y 810 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de revisión deducido en lo principal por nombre reservado en contra de la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil veinte, del expediente Rol N° 7907-2017, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago.
Regístrese y archívese.
Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Mario Gómez M.
Rol 93.558-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mario Gómez M. (s), Sr. Contreras (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firma el Ministro (s) Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.