Constitución de servidumbre
- Fecha
- 8 de febrero de 2023
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Codelco Chile (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 794-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 720-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Constitución de servidumbre · Servidumbre · Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) · Características de la servidumbre minera · Constitución de servidumbres mineras · Servidumbres legales mineras · Debida fundamentación de la resolución · Constitución de servidumbre minera · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Predio fiscal · Servidumbre minera de ocupación · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · Servidumbre legal minera · Zona de protección por conservación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 132129-2020, 8 de febrero de 2023, «con Codelco Chile (MRA.)»
Texto íntegro
Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos Rol C-720-2018, caratulados “nombre reservado con Fisco”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por don nombre reservado en contra del Fisco de Chile y de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco Chile), división Chuquicamata, constituyendo una servidumbre legal minera de ocupación en favor del actor, en una superficie de 800,17 hectáreas, por el lapso de cuarenta años, y mientras no cese el aprovechamiento de la concesión para la cual fue constituida, exceptuándose aquellos terrenos en que existieren otras concesiones mineras o servidumbre en favor de la demandada Codelco Chile, según las coordenadas que indica. Asimismo, se ordenó que el demandante deberá pagar al Fisco de Chile, en calidad de dueño del predio sirviente, a título de indemnización de perjuicios, la suma anual de 261,41 unidades de fomento, que deberá pagarse en la modalidad que indica, ordenando las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que corresponda.
Habiéndose deducido recursos de casación en la forma y apelación por la demandada Codelco Chile, y recurso de apelación por el Fisco, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de seis de octubre de dos mil veinte, desestimó el recurso de nulidad formal, acogiendo las apelaciones, por lo que revocó el fallo de base, y en su lugar declaró que se rechaza la demanda en todas sus partes.
En contra de esta última decisión, el actor deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Señala que la judicatura del fondo no cumplió con la obligación de hacer reflexiones relativas a los requisitos exigidos por la ley para constituir una servidumbre legal minera de ocupación, los que se tuvieron por acreditados con el mérito de la prueba incorporada a juicios.
Agrega que la judicatura omite que se tuvo por acreditado la titularidad de las concesiones mineras del demandante y que el predio sirviente es propiedad del Fisco de Chile, contando con las autorizaciones para efectos de explorar, presupuestos fácticos que no se ven alterados por la eliminación de los considerandos que realizó la sentencia impugnada, lo que lleva a concluir que este carece de consideraciones de hecho, por cuanto solo profundiza en la ubicación del proyecto minero en una zona de protección por conservación y en los otorgamientos de permisos de naturaleza ambiental, lo que no resulta suficiente para negar lugar a la constitución de la servidumbre.
Culmina señalando que las razones que tuvo en cuenta la judicatura de alzada para revocar la decisión de primera instancia, se sustentan en requisitos no contemplados en el artículo 120 del Código de Minería, desatendiendo dicho precepto legal y lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 18.097, sin fundar su fallo, por lo que solicitó invalidarlo, dictando, acto seguido y sin nueva vista, el de reemplazo que confirme la decisión base que dio lugar a la demanda, con costas.
Segundo: Que sabido es que el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contempla como causal de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal, disposición que, en su N° 4, prescribe que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Especificando la forma como se configura la exigencia del numeral 4°, particularmente con relación a la manera cómo deben determinarse las cuestiones de hecho que le sirven de fundamento, debe atenderse a lo expresado en los números 5°, 6° y 7° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920. Por el N°5, el Auto Acordado dispuso que “Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión”; por el N°6 se estableció que: “Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales”; y, por el numeral 7° se prescribió que “Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes.”
En consecuencia, y tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.
Tercero: Que de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende la inexistencia del vicio denunciado. En efecto, en sus motivaciones 15° y 16° la resolución en comento se hace cargo de los requisitos generales de constitución de una servidumbre minera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Minería pues tuvo por acreditado que el demandante es actual y único titular de dominio del grupo de pertenencias mineras ubicadas en el predio de propiedad del Fisco de Chile, concluyendo, a partir de las razones justificativas referidas en las motivaciones siguientes, la existencia de impedimentos que obstan al otorgamiento de la servidumbre solicitada o que, a lo menos, hace necesario previamente un pronunciamiento del sistema de evaluación ambiental, por tratarse de un área de protección por conservación, que puede verse impactado por la actividad minera que se pretende.
Cuarto: Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación con la prueba rendida en el juicio, razón por la que corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que la causal de nulidad formal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del cuerpo legal mencionado, se configura con la ausencia e insuficiencia de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento a la decisión, o incluso cuando adolecen de incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad, pero no se incurre en tal vicio cuando no se ajusten a la tesis del reclamante ni aun cuando resulten equivocadas (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 250-252).
Como se advierte de lo señalado, lo que se plantea es justamente un reproche al mérito de la decisión de fondo, lo que resulta impropio en la vía de impugnación que se analiza, lo que ratifica su rechazo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que el recurrente fundamenta la nulidad sustantiva sosteniendo que la sentencia impugnada realizó una incorrecta aplicación de los artículos 109, 120, 123 y 124 del Código de Minería, en relación con los artículos 19 del Código Civil, 8 de la Ley N° 18.907 y 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, pues desestimó la solicitud de constitución de servidumbre, a partir de la exigencia de requisitos no contemplados en la ley, exigiendo permisos de la autoridad administrativa, particularmente que se cuente con una calificación ambiental favorable del proyecto minero, extralimitándose a materias que no está llamado a conocer en el proceso de constitución de servidumbre minera.
Agrega que, de la prueba rendida en autos, es posible concluir la procedencia de todos aquellos requisitos contemplados artículo 120 del Código de Minería para acceder a su pretensión, esto es, la titularidad sobre pertenencias mineras, la calidad de dueño del predio superficial del Fisco de Chile y que la servidumbre solicitada permita o facilite la exploración o explotación de la concesión, razón por la que yerra la judicatura al exigir, además de lo anterior, que el proyecto minero cuente con una calificación ambiental favorable y se ubique en un lugar cuya zonificación autorice su explotación, lo que no es exigible en la actual etapa, máxime si aún no se ejecutan actividades mineras en la zona, atendido lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 19.300.
Lo anterior, concluye, implica prejuzgar la viabilidad o no de un proyecto que justificaba el uso de la servidumbre solicitada, toda vez que la desestimó porque no habría sido autorizado por la autoridad competente, lo que, en definitiva, implica exigir un requisito no contemplado en la ley para la constitución del gravamen, no existiendo prueba que permita razonar en torno a la existencia de un área de protección especial respecto del predio.
Finaliza señalando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, no es requisito para la constitución de una servidumbre como la pretendida, la autorización por parte de la autoridad ambiental, puesto que de no obtenerse estos, no podrá ejecutar la actividad minera, lo que permite dejar sin efecto sus concesiones por no existir un uso efectivo, todo lo cual debe ser discutido en una sede diferente a la de marras, atendida la naturaleza limitada de la pretensión, citando jurisprudencia de esta Corte en dicho sentido.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo impugnado, solicitando que se invalide, dictando uno de reemplazo que dé lugar a la demanda.
Séptimo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- El actor es actual y único titular de dominio de las pertenencias mineras denominadas “Armanda 61, 62, 70, 71, 72 y 76”, que forman parte del grupo de pertenencias “Armanda 1 al 100”, ubicadas en el sector de Opache, comuna de Calama, Provincia de El Loa, Región de Antofagasta, inscritas a fojas 208 N° 36 del Registro de Propiedad del Conservador de Mineas de El Loa, correspondiente al año 2002, y por la que solicita la constitución de una servidumbre minera de una superficie total de 800.17 hectáreas.
2.- El Fisco de Chile es poseedor inscrito del predio superficial, el que forma parte un inmueble de mayor cabida, inscrito a fojas 49 vuelta N° 57 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calama, correspondiente al año 1928.
3.- Codelco Chile es titular de nueve concesiones mineras de explotación, que coinciden parcialmente, en sus respectivas caras superiores, con el terreno solicitado en servidumbre.
4.- Los terrenos en donde se pretende constituir la servidumbre minera se encuentran emplazados en una zona de protección por conservación, en las que está limitado el asentamiento humano y las actividades mineras, atendida su relevancia ambiental.
5.- Los vértices que crean el polígono en el terreno sobre el cual se pretende la constitución de la servidumbre solicitada, recaen cercanos a un área de protección oficial referida a acuíferos que alimentan vegas y bofedales de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta, las que han sido previamente identificadas y delimitadas por dicho servicio, en particular la servidumbre limita inmediatamente con el cauce del río San Salvador, en el vértice C del polígono, tributario del Río Loa. Asimismo, el vértice B del referido polígono se intersecta sobre la denominada “Vega de Calama”.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos desestimó la demanda concluyendo la existencia de impedimentos para la constitución de la servidumbre minera solicitada, por tratarse los terrenos en donde se pretende el gravamen de un área de protección por conservación, y atendido el impacto que la actividad minera puede tener en la cuenca del Río San Salvador, contraviniendo, además, instrumentos de planificación territorial.
Octavo: Que en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
Que, entonces, limitándose el recurrente a cuestionar la decisión de la judicatura en torno a la acreditación de que predio superficial en el que se pretende materializar la servidumbre constituye un área de protección especial, es posible concluir que las vulneraciones denunciadas resultan mezquinas en argumentos indispensables para restituir los presupuestos de hecho que pretenden, razón por la cual no existe vulneración a las normas jurídicas denunciadas, de modo que el recurso en análisis debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, contra la sentencia de seis de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase.
Nº132.129-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés.