Teoría de los actos propios
- Fecha
- 21 de febrero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1730-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1842-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Eduardo Morales Robles, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Diego Simpertigue Limare
- Descriptores
- Teoría de los actos propios · Querella de amparo · Constitución de servidumbre de tránsito · Buena fe objetiva · Mero tenedor · Procedencia de la querella de amparo · Tenencia de un bien con animus domini · Legitimado activo de la querella de amparo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 91601-2021, 21 de febrero de 2023, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 91601-2021
- Casación en el fondo Teoría de los actos propios 21 feb 2023
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
El tenor de los fundamentos segundo a noveno del fallo invalidatorio que antecede, los que para estos efectos se tienen por reproducidos.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de trece de agosto de dos mil diecinueve.
La ministra Muñoz se remite a su prevención contenida en el recurso de casación que precede.
Redacción a cargo del Ministro señor Diego Simpértigue Limare.
Regístrese y devuélvase.
Nº 91.601-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Eduardo Morales R. Santiago, No firma la Ministra señora Gajardo y el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.