Quantum de la multa
- Fecha
- 28 de febrero de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Region de los Lagos con nombre reservado (pesca)
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 883-2021
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Ancud, Rol 635-2021
- Ministros
- Diego Simpertigue Limare, Dobra Lusic Nadal, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley general de pesca y acuicultura: art. 125 - Descriptores
- Quantum de la multa · Acciones de fiscalización · Acumulación de sanciones · Denuncia por infracción a la ley general de pesca · Veda extractiva · Transporte de recurso hidrobiológico en veda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10302-2022, 28 de febrero de 2023, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Region de los Lagos con…»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos número de Rol C-635-2021, caratulados “Servicio Nacional de Pesca con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Ancud, por sentencia de siete de diciembre de dos mil veintiuno, se rechazó la denuncia deducida por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) en contra de don nombre reservado y don nombre reservado.
Apelada dicha decisión por la denunciante, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de nueve de marzo de dos mil veintidós, la revocó, y, en su lugar, declaró que se condena a los denunciados por infracción a lo dispuesto en los artículos 116, 119 y 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, al pago de una multa de 203,67 unidades tributarias mensuales, bajo la modalidad que indica, por su responsabilidad en el transporte de 3,205 toneladas de recurso hidrobiológico en veda, acaecido el 8 de julio de 2021. Asimismo, se decretó el comiso del recurso incautado.
En contra de esta última decisión, los denunciados dedujeron recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes refieren que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en el artículo 125 en relación con los artículos 116 y 119 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y artículo 116 del mismo cuerpo legal vinculado con los artículos 19 y 20 del Código Civil, pues acogió la denuncia interpuesta en circunstancias que, tal como fue decidido por el fallo de primera instancia, existió una inconsistencia en las imputaciones realizadas por el servicio que impiden configurar el tipo infraccional, ya que del mérito de sus citaciones, se infiere que lo que se estimó infringido fue el artículo 119 de la Ley General de Pesca y Acuicultura en relación con el Decreto N° 820 de 2017, esto es, la tenencia y transporte del recurso hidrobiológico loco, que se encuentra en veda. Sin embargo, y a pesar de lo anterior, la denuncia discurrió sobre la falta de acreditación del origen legal de dicho recurso, invocando la denunciante las disposiciones jurídicas relativas a la veda del recurso loco y no a la falta de documentación al momento de la fiscalización.
Lo anterior, refieren, implica una inconsistencia grave en la imputación, que fue la razón por la cual el fallo de primera instancia decidió rechazar la denuncia, ante el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y, asimismo, una infracción al principio non bis in ídem, debido a que el artículo 119 de dicho cuerpo legal dio inicio a una investigación penal, la que se encuentra en tramitación ante el Ministerio Público de la ciudad de Ancud, en la causa que indica, no pudiendo perseguirse administrativamente por los mismos hechos.
En un segundo acápite denunció vulneración del artículo 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, fundado en que la judicatura del fondo realizó una errónea interpretación y aplicación de la forma de cálculo para determinar la multa a imponer, puesto que, de acuerdo a la denuncia presentada, los hechos denunciados, la cantidad de recurso hidrobiológico encontrada asciende a 1.506 kilos, que corresponden a 1,5 toneladas, y no 3,205 toneladas como fue señalado en el fallo, error que tuvo influencia en lo resolutivo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en el cálculo de la multa se debe tomar en consideración el peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de infracción, razón por la cual la multa a la que se debió condenar asciende a 95,325 unidades tributarias mensuales y no a 203,67 como determinó la sentencia objeto de casación, la que utilizó para el cálculo una “tabla de conversión” presentada por la denunciante, que no se encuentra validada por norma legal alguna.
Concluyen señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la denuncia en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Con fecha 8 de julio de 2021, don nombre reservado transportó el recurso hidrobiológico loco, dispuesto en 1056 frascos de vidrio dentro de 96 cajas de cartón, divididos en 2 pallets de madera, lo que corresponden a un total de 3,205 toneladas de peso del recurso vivo, correspondientes a 9.614 unidades de loco desconchado, a bordo del camión placa patente única GTJC63 de propiedad de nombre reservado, vehículo que fue conducido a las bodegas de carga y encomienda terminal Cruz del Sur, ubicado en domicilio reservado de la comuna de Ancud, siendo fiscalizado por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, constatando que el transporte se realizó sin la documentación que acredite su origen legal, la que fue presentada en dependencias policiales, lo que resultó extemporáneo.
2.- El señor nombre reservado reconoció el hecho de la fiscalización, el transporte del recurso loco y que no contaba con la documentación respectiva, generándola el dueño con posterioridad a la fiscalización.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos acogió la denuncia deducida, pues se acreditó la conducta tipificada en el artículo al artículo 119 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con el Decreto Exento N°820, de 2017, que establece veda extractiva del recurso loco Concholepas concholepas, atendido el mérito de la prueba documental y el set fotográfico incorporado, que reúne las exigencias del artículo 125 N° 1 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, configurándose la presunción de haberse cometido la infracción descrita.
Asimismo, descartó la tesis de los denunciados de supuestas inconsistencias entre las imputaciones de las citaciones y de la denuncia, refiriendo que en dichos instrumentos constan los hechos denunciados y su calificación jurídica conforme al artículo 119 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con el Decreto Exento N°820 de 2017, por la cual las referencias efectuadas en la denuncia a la no acreditación del origen legal del recurso hidrobiológico loco y la cita de la normativa del Decreto Exento 1340/2020 del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, se hacen en razón de la excepción a la veda del recurso, conforme lo dispone el artículo 3° del Decreto Exento N°820 de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que establece la veda extractiva para el recurso loco Concholepas concholepas.
Respecto del quantum de la multa a imponer, razonó que, dada la cuantía del hallazgo, esto es, 3,205 toneladas de peso del recurso vivo correspondientes a 9.614 unidades de loco desconchado, la multa será el resultado de la multiplicación del valor sanción por tonelada -127,1 UTM por 1 tonelada-, lo que se multiplicará por 0,5, dado que está autorizado multiplicar hasta por 2 sin un mínimo, conforme faculta el artículo 119 la Ley en comento, descartando la aplicación de una doble sanción, atendida la investigación penal en curso, por tratarse de estatutos de responsabilidad diferentes, condenando a los denunciados en los términos indicados en los acápites precedentes.
Tercero: Que, según los recurrentes, en el establecimiento de los presupuestos fácticos reseñados se infringió lo que dispone el artículo 125 en relación con los artículos 116 y 199 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por cuanto, en primer lugar, se habría establecido una cantidad superior de recursos hidrobiológicos que los que efectivamente se transportaron.
Sin embargo, del examen de libelo se advierte que se limita a cuestionar la ponderación de la prueba incorporada al juicio, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, esto es, una diferencia de peso fundado en antecedentes que no logró acreditar, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas reglas de la sana crítica, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida por las partes, conforme al sistema de valoración probatoria referida en el N° 4 del artículo 125 de la Ley General de Pesca, señalando las razones justificativas por las cuales le dio más valor a la presentada por la denunciante por sobre las de los demandados, llegando a las conclusiones expuestas, unido a la existencia de la presunción contemplada en el numeral 1 del mismo artículo y ley mencionados, la que no ha logrado ser destruida, no ha podido establecerse la infracción a dichas reglas.
Finalmente, en relación con la segunda alegación de este capítulo, la sola imposición acumulativa de sanciones penales y administrativa no constituye, per se, una infracción al principio non bis in ídem, pues, por definición, constituyen regímenes de responsabilidad diferentes, lo que ha sido entendido por la ley al establecer, en el artículo 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, luego de tipificar el transporte de recursos hidrobiológicos en veda, que la sanción penal es “sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes”.
Cuarto: Que, atendido lo ya razonado, la judicatura del fondo tampoco pudo haber incurrido en los errores de derecho que denuncia el recurso en relación a los artículos 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y 19 y 20 del Código Civil, pues la determinación del quantum de la multa que se impuso, operó sobre la base de la cantidad de recursos transportados, por lo que, atendido los hechos que se tuvieron por acreditados, señalados en la motivación segunda de esta sentencia, no es posible dar lugar a la pretensión de los solicitantes.
Quinto: Que atendido el mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 10.302-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpértigue L. y la Ministra Suplente señora Dobra Lusic N. No firma la Ministra Sra. Lusic, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado su periodo de suplencia. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.