Constitución de servidumbre
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 7 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 485-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 775-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Constitución de servidumbre · Servidumbre de tránsito · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Constitución de servidumbre de tránsito · Obligación de explicar errores de derecho denunciados
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 69584-2022, 7 de marzo de 2023, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en este procedimiento sumario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Constitución, bajo el rol C-775-2019, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha veintisiete de julio del año dos mil veintidós, que desechó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo de primer grado, de treinta y uno de enero de dos mil veinte, por el cual se rechazó la demanda de constitución de servidumbre de tránsito, sin costas.
SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo infringe los artículos 8 del Código de Aguas y 820 y siguientes del Código Civil, en especial el artículo 847 de dicho cuerpo legal.
En su libelo expone que el fallo recurrido, al confirmar en alzada, hizo suyas las motivaciones expuestas por el juez a quo, en especial, en cuanto a lo razonado en los motivos decimotercero a decimoquinto, al no encontrase descrita, la situación fáctica suscitada en autos, en alguna de las hipótesis del Código de Aguas, por lo cual, debieran aplicarse, de forma supletoria, las normas del Código Sustantivo, a saber, el artículo 69 de dicho cuerpo legal, puesto que, el Código de Aguas no regularía las servidumbres de tránsito, razón por la cual, invocó los artículos 820 y siguientes y las disposiciones pertinentes, del Código especial, las cuales, de todas maneras, mencionarían el derecho de tránsito hacia el derecho de aprovechamiento de agua.
Argumenta el actor y recurrente que la interpretación realizada por la Corte sería extremadamente rígida y literal, aun cuando reconoce que, en el caso concreto, no se estaría en presencia de dos predios propiamente tales, no obstante lo cual, debiera existir un pronunciamiento armónico con el resto de la legislación aplicable a la materia, ya sea civil o constitucional, en cuanto a la protección que se da al derecho de dominio. Expresa que, con el razonamiento empleado por los sentenciadores, se privaría a su representada de dos de los atributos esenciales de su dominio, a saber el uso y el goce, puesto que, sin la mencionada servidumbre de tránsito, no podrá acceder a su derecho consuntivo de aprovechamiento de agua ni gozar de sus frutos, entendiendo que, en una correcta aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo, dicha servidumbre sería el medio indispensable para el ejercicio del derecho consuntivo, según lo previsto en los artículos 8 y 25 del Código de Aguas. Además, dicho derecho sería uno real inmueble, según lo dispuesto en el artículo 580 del Código Civil, el cual se encontraría desprovisto de toda comunicación con el camino público, haciendo indispensable el tránsito por el predio de dominio ajeno donde se encuentra situado, concurriendo así, mediante esa interpretación, los requisitos necesarios para acceder a la demanda.
Por su parte, expresa que la sentencia recurrida incurre en un error en cuanto a la interpretación de las normas que señala, puesto que aquellas no serían las fundantes de la acción, como se ha indicado en dicho fallo, sino que se habrían mencionado a fin de ejemplificar el espíritu del Código de Aguas, en torno a otorgar las facilidades y medios para ejercer los derechos de aguas que establece, para sus titulares. Por último, con respecto al artículo 96 que se citó, habría un yerro en señalar que aquel se relaciona con la servidumbre de drenaje, toda vez que versa precisamente sobre “otras servidumbres necesarias para ejercer el derecho de aprovechamiento”, y de la lectura del artículo se visualizaría que es totalmente pertinente.
TERCERO: Que al momento de expresar la forma en la que estos errores influyen en lo dispositivo del fallo, indica que la errada interpretación normativa sería el fundamento único por el cual se rechazó la demanda, porque de lo contrario, necesariamente habría correspondido hacerse cargo de los puntos de prueba fijados en el proceso, los cuales entiende, estarían todos acreditados, mediante la prueba rendida pero, al concluir los sentenciadores que la acción era improcedente, no hubo valoración, influyendo, por tanto, en lo dispositivo de la sentencia, derivando en el rechazo de la demanda.
CUARTO: Que la sentencia cuestionada confirmó la de primera instancia, estableciendo que en autos no se cumplen los requisitos para la procedencia de una demanda de constitución de servidumbre de tránsito, teniendo en consideración que la acción se fundó en los artículos 82 y 96 del Código de Aguas, los cuales regulan servidumbres legales y diversas a la de tránsito.
Por su parte, el tribunal a quo tuvo en consideración, para desechar la demanda, el hecho de no concurrir en autos el primer requisito de una servidumbre como la demandada, esto es, el no estar en presencia de dos predios, un predio sirviente, que impide el acceso y otro dominante, que lo requiere, motivo por el cual y al tenor del tercer punto de prueba, concluyó que la servidumbre intentada no cumple con todos los requisitos legales para su configuración, reforzando dicho razonamiento, con lo previsto en el artículo 8° del Código de Aguas, norma de la cual desprende que se requiere que la fuente del agua se encuentre en una heredad vecina, situación que, con la prueba rendida, en especial, las inscripciones de dominio acompañadas, no se da. Y, a mayor abundamiento, se remite a las normas invocadas en la demanda, esto es, los artículos 82 y 96 del Código antes citado, los cuales estarían referidos a servidumbres diversas a las de tránsito
QUINTO: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.
SEXTO: Que además del cumplimiento del requisito enunciado en el motivo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.
SÉPTIMO: Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que aquel carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el libelo se limita a citar, de manera amplia, la infracción del artículo 8 del Código de Aguas, y las normas de servidumbre de tránsito generales establecidas en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, en particular el artículo 847 de aquel (sic), además de transcribir los artículos 828 del Código Civil y los artículos 8, 9 y 25 del Código de Aguas, sin expresar la forma en que dicha infracción se habría producido, más allá de reclamar una extrema rigidez y literalidad en la interpretación de la Ley, lo que no necesariamente implica un error de derecho y sin justificar la existencia de una infracción de ley con influencia sustancial en lo decidido.
OCTAVO: Que en mérito de lo expuesto, el libelo en análisis se aleja, con mucho, de la exigencia del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la explicitación de un razonamiento encaminado a demostrar de qué manera el resultado al cual se habría arribado sería otro distinto, en caso de haberse aplicado la ley en la forma que el impugnante cree correcta.
Y visto, además lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Nicolás Maximiliano Huerta Orellana, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase.
N° 69.584-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman los Ministros Sres. Silva y Silva C., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y estar con feriado legal el segundo.