Continuadora legal
- Fecha
- 10 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Instituto de Prevision Social con Isapre Nueva Masvida S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7794-2019
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21487-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Continuadora legal · Isapre masvida · Isapre nueva masvida · Instituto de Previsión Social (IPS) · Licencias médicas · Falta de legitimación pasiva · Cobro de pesos · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Hechos no establecidos por el juez del fondo · Recurso en contra de hechos del proceso · No se verifica error de derecho denunciado · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 49737-2021, 10 de marzo de 2023, «Instituto de Prevision Social con Isapre Nueva Masvida S.A.»
Texto íntegro
Santiago, diez de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de cobro de pesos seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-21.487-2017 caratulado “Instituto de Previsión Social con Isapre Nueva Masvida”, por sentencia de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda.
Apelada esta decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido los artículos 135, 136 y 219 del DFL Nº 1 del año 2005, al revocar la sentencia de primer grado. Sostiene, en síntesis, que los jueces del fondo yerran al concluir que el acto celebrado entre la ex Isapre Nueva Masvida S.A. e Isapre Masvida no implicó una fusión o transformación que significara que esta última fuese la continuadora legal de la primera, ello en abierta contravención a las normas aludidas.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Con fecha 16 de agosto de 2017, la abogada Claudia Álvarez Maure, en representación del Instituto de Previsión Social -continuador legal del Instituto de Normalización Previsional- dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Isapre Nueva Masvida S.A. La fundó en que la demandada adeuda a su representada la suma de $12.580.683.- correspondiente a subsidios por incapacidad laboral derivados de licencias médicas de funcionarios de la Isapre, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud, que aprueba el “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional”. Agregó que no obstante haber solicitado el pago en reiteradas ocasiones a través de la vía administrativa, la demandada se ha negado a realizar el correspondiente reembolso. Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se condenara al demandado al pago de la suma señalada, más intereses, reajustes y costas.
2.- La demandada en su contestación solicitó el rechazo de la demanda, oponiendo entre sus defensas, la falta de capacidad como sujeto pasivo de la litis, fundada en que la Institución de Salud Previsional a quien correspondía solucionar el crédito cuya declaración se persigue en los autos, es la sociedad Masvida S.A., persona jurídica distinta de su parte, y con quien, a través de la firma Nexus Chile Health SpA, controladora de Isapre Óptima, hoy Isapre Nueva Masvida S.A., suscribieron en abril de 2017 un convenio de cesión de la totalidad de los contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios de la primera entidad, lo que fue aprobado por la Superintendencia de Salud a contar del 1 de mayo del mismo año, por lo que los subsidios de incapacidad laboral demandados y que son anteriores a dicha fecha, debían ser pagados por la Isapre cedente. Señaló, en consecuencia, que el obligado al pago de los subsidios es la antigua Isapre Masvida, institución que se encuentra en pleno proceso de liquidación de garantía por parte de la Superintendencia de Salud con el fin de pagar las deudas que la propia legislación señala -subsidios, reembolsos, entre otros- y son de cargo de dicha aseguradora, pero no de la demandada. También alegó la excepción de pago, indicando que la antigua Isapre Masvida sí pagó los subsidios que se cobran en la presente causa desde el año 2012 al 2014.
3.- Por sentencia de primera instancia, luego de valorar la prueba rendida, acogió la demanda, por haber logrado acreditar la demandante, la existencia, fuente y monto de la obligación.
En lo referente a la alegación de la demandada, de falta de legitimación pasiva y pago, no contribuyó con prueba suficiente al respecto, en circunstancias que le incumbía, por lo que desestima tales defensas, encontrándose por tanto, en mora de cumplimiento, motivo por el cual acoge la demanda por el monto demandado.
4.- Apelada la decisión de primer grado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, de conformidad a la prueba rendida en segunda instancia, estableció como hecho de la causa que mediante un contrato de fecha 28 de abril de 2017, suscrito entre Isapre Masvida S.A. e Isapre Óptima S.A., la primera institución transfirió a la segunda, a contar del 1 de mayo de ese mismo año, la totalidad de los contratos de salud previsional y la cartera de afiliados y beneficiarios que mantenía, pacto que fue autorizado en forma previa por la Superintendencia de Salud, con arreglo al artículo 219 del DFL N° 1/2005 de Salud, mediante la Resolución IF/N° 105, y que posteriormente la Isapre Óptima S.A., cambió su razón social a Isapre Nueva Masvida S.A., demandada en estos autos.
De lo expuesto -indica el fallo en estudio- se colige que el instrumento celebrado entre ambas personas jurídicas, de conformidad a su contenido y al acto administrativo que lo autorizó, no implicó la fusión o transformación social de las entidades contratantes, en términos de otorgar a la compañía adquirente la calidad de continuadora legal de la cedente, no obstante, la intangibilidad de los derechos y obligaciones emanados de los contratos de salud desde la vigencia del acuerdo, esto es, a partir del 1 de mayo de 2017, pues respecto de aquellas obligaciones devengadas en forma previa a esa data, éstas habrían de ser cubiertas con la liquidación de la garantía constituida por la primera Isapre, luego de cancelado su registro, existiendo un procedimiento reglado en los artículos 226 y siguientes del antes citado DFL N° 1/2005 de Salud, para hacer exigible el saldo insoluto, de ser procedente.
Indican los sentenciadores que, al pretender la demanda entablada en los autos, la declaración del derecho a obtener el reintegro de prestaciones por subsidios insolutos de licencias médicas, que se devengaron en su totalidad, con anterioridad al día 1 de mayo de 2017, conforme dan cuenta las copias de las resoluciones de autorización de cada una ellas, acompañadas por la actora en primera instancia, queda de manifiesto que tales obligaciones eran de responsabilidad de Isapre Masvida S.A., persona jurídica diferente de la demandada en el presente litigio.
Concluye la sentencia que, de acuerdo con lo que se viene razonando, aparece con claridad en el proceso, que Isapre Nueva Masvida S.A. no ha tenido legitimación pasiva para ser demandada en este juicio, circunstancia que, por su entidad, resulta suficiente para desechar la acción intentada.
En consecuencia, al estimar que no se verifican los presupuestos de la acción, el fallo en estudio rechaza la demanda.
CUARTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que entre Isapre Masvida e Isapre Óptima -hoy Isapre Nueva Masvida- no implicó la fusión o transformación social de tales entidades, en términos de otorgar a la compañía adquirente la calidad de continuadora legal de la cedente, siendo sólo obligada esta última de los contratos de salud desde la vigencia del acuerdo, esto es, a partir del 1 de mayo de 2017.
QUINTO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo menciona que existe transgresión a normas sustanciales y no a las de la prueba.
SEXTO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por no existir vulneración a las normas invocadas por el recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Víctor Espinosa Agurto, en representación del demandante, contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva C.
Nº 49.737-21
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Sra. María Soledad Melo L.
No firman los Ministros Sres. Silva y Silva C., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y estar con feriado legal el segundo.