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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11706-202120 mar 2023
Fecha
20 de marzo de 2023
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de causa
Carátula
Nuevo Capital S.A. con Promet Servicios Sociedad Anonima
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11017-2018
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26291-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 4
Descriptores
Ausencia de causa · Exigibilidad de la obligación · Nulidad de la obligación · Cobro de pesos · Facturas falsas · Causa del contrato · Sentencia penal condenatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11706-2021, 20 de marzo de 2023, «Nuevo Capital S.A. con Promet Servicios Sociedad Anonima»

Historia del caso

En el mismo rol 11706-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos vigésimo octavo a cuadragésimo segundo, que se eliminan.

Se reproduce, asimismo, lo expuesto en los fundamentos cuarto a duodécimo del fallo de casación que precede.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, la causa fuente de las obligaciones no es más que el conjunto de hechos jurídicos susceptibles de generar una relación jurídica obligatoria. Toda obligación debe provenir necesariamente de un hecho con virtualidad suficiente para crearla. La ley dispone que no puede haber obligación sin una causa real y lícita; y aun cuando ella misma previene que no es necesario expresar la causa de la obligación, eso no quiere decir que ésta puede tener existencia sin aquella.

SEGUNDO: Que, en lo que toca a la factura, atendido el claro tenor de las normas de la Ley Nº 19.983, especialmente de los artículos 1º y 4° letras a) y b), no ha resultado ser un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado, vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le ha servido de causa. Es ésta la razón que llevó al legislador a incluir en el artículo 3° de la Ley N°19.983 la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del demandado, que no es otra que el juicio ejecutivo respectivo.

TERCERO: Que, sin embargo, las excepciones personales a que se refiere el inciso final del artículo 3º de la ley antes mencionada corresponden a aquellas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas, como ocurre con la nulidad relativa, la compensación, la condonación de la deuda total o parcial, etcétera. Así, no resulta posible entonces, contar entre tales excepciones personales las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de contrato no cumplido, nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma. En consecuencia, la nulidad de la obligación como excepción perentoria puede ser opuesta o hecha valer por el demandado, también respecto del cesionario que pretende el cobro de la factura cedida.

CUARTO: Que, aclarado lo anterior, resultó ser un hecho asentado en la causa, que por sentencia de 14 de noviembre de 2019, pronunciada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RUC 1810035492-2, RIT N°6.953-2018, en procedimiento abreviado, se condenó a nombre reservado, como autor del delito de estafa en perjuicio de Promet Servicios S.p.A. En la referida sentencia se estableció que entre los documentos mercantiles falsos que constituyen el objeto material en que recae la acción delictuosa, se encuentran exactamente aquellos que han dado origen a este juicio ordinario, evidenciándose la plena coincidencia entre los instrumentos declarados adulterados por el Cuarto Juzgado de Garantía y aquellos que se pretenden cobrar en el procedimiento ordinario de cobro de pesos. Tal circunstancia – esto es, que la emisión de las facturas cuyo pago se pretende, está constituida precisamente por el actuar fraudulento del cedente– es lo que motiva que la obligación de Promet Servicios S.p.A., carezca de causa, en tanto no recibió bienes ni servicios por los $85.989.267 que en ellas constan, razón que obsta a que sea compelida a su pago.

QUINTO: Que, en consecuencia, el juez de primera instancia incurre en yerro jurídico al desestimar la excepción perentoria de nulidad de la obligación, puesto que, de acuerdo a lo razonado, las obligaciones que constan en las facturas que sirve de sustento a la presente acción declarativa y cuyo cobro se discute, carecen de causa en razón de la comprobación de que no existe contraprestación en favor de la demandada Promet Servicios S.p.A., y son por tanto nulas absolutamente.

SEXTO: Que, por lo antes dicho, la acción intentada no podrá prosperar, resultando innecesario emitir algún pronunciamiento entorno a las restantes defensas opuestas por la demandada.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas citadas, se resuelve que se revoca la sentencia apelada de once de abril de dos mil dieciocho, que acogió la demanda de cobro de pesos y en su lugar se declara que esta queda rechazada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.

Rol N°11.706-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.