Error no influye en lo sustancial del fallo
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 21 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado /corporación Colegio Alemán de Elqui
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1306-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2172-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 1, 19 - Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Error no influye en lo sustancial del fallo · Acción de no discriminación arbitraria · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Derechos Constitucionales · No indica forma en que se infringen las normas · No explica como se produce vulneración de garantías
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 121449-2022, 21 de marzo de 2023, «/corporación Colegio Alemán de Elqui»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1° Que en este procedimiento especial, contenido en la Ley 20.069, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, bajo el rol N° 2.172-2021, caratulado “nombre reservado / Corporación Colegio Alemán de Elqui”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte denunciante en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiuno de julio del mismo año, por el cual se rechazó la acción discriminación, sin costas.
2° Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infracción del artículo 2° de la Ley N°20.069 y el artículo 13 de la Ley General de Educación. Señala que la carencia de justificación razonable no puede interpretarse en el sentido de tener que acreditar las motivaciones ocultas de la denunciada, sino que tal requisito debiera satisfacerse, a través del examen de los motivos esgrimidos, como justificación de la actuación de la contraria, porque de lo contrario, se les impone una carga imposible, puesto que tales motivaciones están en su fuero interno, que el infractor difícilmente revelará. Entiende que los sentenciadores le imponen una exigencia no contemplada en la norma, es decir, acreditar los motivos subyacentes de la medida, lo que iría más allá de acreditar la falta de justificación racional, lo que implicaría una errada interpretación de la norma citada. En cuanto al artículo 13 de la Ley General de Educación, la misma establecería la exigencia de objetividad y transparencia, en los procesos de admisión, por lo cual, lo que correspondía era establecer si el proceso de selección se circunscribió a los estándares legales, lo que la denunciada no cumplió, al negarse al escrutinio de los resultados, por lo cual, estima que la norma no fue aplicada.
3° Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido, el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
4° Que del mérito de los antecedentes y en especial, de lo establecido en los motivos 7° y siguientes del fallo de primera instancia, fluye que la de autos es una acción especial, que busca sancionar los actos de discriminación arbitraria, los cuales se entienden como: “Toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad.” Para tales efectos, entonces, es necesario relacionar la denuncia, con alguno de los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución, como se hizo al accionar, señalándose los artículos 1 y 19 numerales 2, 10 inciso 3° y 11 inciso 4° de la Constitución Política de la República, los cuales, analizados por el sentenciador, se estimaron como no vulnerados.
Pero el recurso no se remite a los derechos supuestamente infringidos, por el acto discriminatorio, pese a que la exigencia contenida en motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en el juicio, esto es, alguna de las garantías constitucionales que se estiman vulneradas, teniendo en consideración que fue precisamente esa normativa aquella que sirvió de sustento jurídico a la denuncia intentada y luego fue también considerada por los sentenciadores para resolver el litigio.
Esta situación implica que la recurrente acepta la decisión adoptada, en cuanto al fondo de la cuestión debatida y los errores de derecho que se denuncian no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la normativa conforme a la cual se resolvió el caso concreto, debe tenerse como correctamente aplicada.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Matías Martínez Galetovic, en representación de la parte denunciante, en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase.
Nº 121.449-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mario Carroza E., Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Ministro Sr. Carroza no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.