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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 32252-202221 mar 2023
Fecha
21 de marzo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Error de derecho
Carátula
Gestion Inmobiliaria Dyl Limitada (nombre reservado Raul)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 990-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 236-2021
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Simpertigue Limare, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,MARIA GAJARDO HARBOE
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 3516: art. 1
Decreto s/n: arts. 13, 78, 90
Ley N° 18.755: art. 46
Ley N° 19.880: art. 3
Descriptores
Error de derecho · Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) · Predio rústico · Asunto no contencioso · Presunción de legalidad del acto administrativo · Negativa del conservador de bienes raíces de archivar plano de subdivisión · Negativa del conservador a practicar inscripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32252-2022, 21 de marzo de 2023, «Gestion Inmobiliaria Dyl Limitada ( Raul)»

Historia del caso

En el mismo rol 32252-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras de Casablanca, en autos rol V-236-2021, don nombre reservado, por sí y en representación de Gestión Inmobiliaria D y L Limitada, sociedad del giro de su denominación, en gestión voluntaria, reclamó de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca a archivar en los registros a su cargo, una copia del Plano de Subdivisión del Proyecto de Parcelación Unión Miraflores, y su respectiva resolución N° 2892 de 20 de septiembre de 2021, del Departamento de nombre reservado e Infraestructura de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Vivienda de la Región Metropolitana, solicitando que, previo informe del Conservador, se le ordene practicar el archivo del plano de subdivisión predial antes mencionado, así como de efectuar las subinscripciones o anotaciones marginales que correspondan en las inscripciones respectiva.

Con el informe evacuado por el conservador antes individualizado, se dictó sentencia de fecha doce de marzo de dos mil veintidós, que rechazó la mencionada reclamación, alzándose la solicitante y una sala de la Corte Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de trece de junio de dos mil veintidós, la confirmó.

Contra esta última resolución la reclamante deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la reclamante fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringió los artículos 7 inciso 2° y 19 N° 24, incisos 2° y 3°, de la Constitución Política de la República; 46 de la ley 18.755, agregado por la ley 19.283, en relación con la Resolución Exenta N°169 de 1° de febrero de 1994, del Ministerio de Agricultura; artículo 4 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; artículo 1 del Decreto Ley N° 3.516 de 1980; artículo 694 del Código Civil y artículos 13 y 85 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

En relación al inciso 2° del artículo 7° de la Constitución Política, señala que el error consiste en que el Conservador se atribuye el derecho a formular una exigencia no contemplada en el ordenamiento jurídico, atribuyéndole un mayor valor legal al reglamento del registro a su cargo por sobre la ley, toda vez que la subdivisión de predios se encuentra autorizada en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.516 de 1980, siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas, a lo cual se ajusta el plano aprobado por la SEREMI que se solicita agregar.

En cuanto a la infracción del artículo 19 N°24, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política, precisa que, de acuerdo al principio de derecho privado de libre circulación de los bienes, solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones que deriven de su función social. Por lo que al negarse a registrar un plano de subdivisión aprobado y certificado por el SAG, que cumple con todas las formalidades legales, el Conservador crea un medio no previsto en la ley ni en el reglamento para limitar el dominio del propietario sobre su predio, impidiendo subdividirlo, en términos de poder disponer libremente y por separado de los lotes resultantes, por el solo hecho de que el plano de subdivisión contiene una superficie que difiere de las inscripciones del inmueble en cuestión, oponiéndose a respetar la normativa legal que rige la materia, infringiendo con ello la garantía constitucional de igualdad ante la ley del numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Tocante los artículos 4 inciso 1° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 1 inciso 1° del Decreto Ley N° 3.516 que Establece Normas sobre División de Predios Rústicos, dispone que dicho precepto indica cuál es el órganos del Estado encargado de determinar cuándo corresponde certificar un plano de subdivisión y las disposiciones legales debe conformarse, no siendo facultad del conservador negarse a practicar la inscripción solicitada, máxime si este se encuentra certificado por la autoridad pública encomendada por la ley para ello.

En lo que se refiere a los artículos 13 y 85 del Reglamento del Conservador, señalan que el Conservador no podrá rehusar ni retardar “las inscripciones”; deberá no obstante negarse si la inscripción es “en algún sentido legalmente inadmisible”; sin embargo, indica, la solicitud efectuada no pretende modificar la inscripción del título de dominio de su parte, pues no hay relación alguna entre la agregación del plano y la modificación del título. Tampoco está solicitando, insiste, inscripción de ninguna naturaleza, omitiendo, con ello, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 694 del Código Civil.

Luego de transcribir parcialmente algunas sentencias dictadas por esta Corte que, a su juicio, contendrían la interpretación correcta de las normas que denuncia como infringidas, termina señalando la influencia que los errores mencionados han tenido en lo dispositivo del fallo, el que solicita se invalide y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, el de reemplazo que acoja la reclamación, ordenando la inscripción en los términos solicitados.

Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditado los siguientes presupuestos fácticos:

1.- El solicitante reclama por la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca a efectuar el archivo,, al final del Registro de Propiedad a su cargo, de una copia del plano de subdivisión del Proyecto Parcelación Unión Miraflores, predio rústico ubicado en la comuna de Curacaví, Provincia de Melipilla, Región Metropolitana, autorizada por Resolución N° 2892, de 20 de septiembre de 2021, del Departamento de nombre reservado e Infraestructura de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Vivienda de la Región Metropolitana, y a dejar constancia de ello al margen de las inscripciones de dominio que corren a fojas 182 vuelta N° 332 del Registro de Propiedad de 1983 y de fojas 3.588 N° 2.858 del Registro de Propiedad del año 2021, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca.

2.- El Conservador antes referido fundó su negativa en el que predio no contenía superficies ni medidas de deslindes. Posteriormente, en un segundo reparo, refirió que la superficie indicada en el reclamo no corresponde a las señaladas en las respectivas inscripciones.

3.- Al evacuar el informe solicitado por el tribunal, el Conservador refirió que rechazó la solicitud de archivo del plano en referencia ya que, revisados los títulos de dominio que amparan al inmueble consistente en la parcela N° 13 del Proyecto de Parcelación Unión Miraflores, de la comuna de Curacaví, se desprende que estos son ambiguos respecto de la forma y deslindes del predio, pues de las inscripciones de dominio se observa que los deslindes no tienen metrajes y son ambiguos, a diferencia del plano presentado para su archivo, el que contiene metrajes en los deslindes, por lo que no resulta posible cotejarlos. Además, agrega que, de acuerdo con la información contenida en las inscripciones de dominio, la parcela N° 13 tendría una superficie de 6,5 hectáreas, lo que difiere de la información del plano que se pretende archivar, en donde consta una superficie para dicho bien raíz de 6,39 hectáreas.

4.- La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo sobre la base de lo planteado en el informe del Conservador, señalando que de la lectura e información de los antecedentes acompañados, se advierte que los documentos cuyo archivo se pretende contienen una superficie que difiere de las inscripciones del inmueble en cuestión, no siendo claros los deslindes, de tal suerte que, de acceder a la petición, existe un riesgo de afectación de los derechos de terceros, específicamente de los propietarios de los predios colindantes, estimando justificada la negativa del conservador.

5.- La sentencia impugnada se limitó a confirmar la de primera instancia.

Tercero: Que, en lo que aquí interesa, se encuentran acompañados en autos:

A.- Plano de subdivisión del Proyecto Parcelación Unión Miraflores, informado por el Oficio Ordinario N° 2892 de la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, firmado por el ejecutor, don nombre reservado, ingeniero en agrimensura. En él se individualiza a los propietarios del predio, Gestión Inmobiliaria D y L Limitada, doña nombre reservado y don nombre reservado, y las inscripciones de dominio correspondientes, esto es, fojas 182 vuelta N° 332 del Registro de Propiedad de 1983 y de fojas 3.588 N° 2.858 del Registro de Propiedad del año 2021, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca. Su ubicación es la comuna de Curacaví, Provincia de Melipilla, Región Metropolitana. Está a una escala de 1:250, es de 8 de agosto de 2021, y el rol de avalúo de la propiedad es 103-058; En dicho plano, aparece la parcela N° 13 con una superficie de 6,39 hectáreas

B.- Ordinario N° 2892, de 20 de septiembre de 2021, suscrito por don nombre reservado, Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, que informa solicitud de certificación de cumplimiento de la normativa urbanística en el proyecto de subdivisión de predio rural, denominado Parcela N° 13 del Proyecto de Parcelación Unión Miraflores, de la comuna de Curacaví. Dicho acto administrativo da cuenta de las características del proyecto de subdivisión, refiriendo los lotes resultantes, señalando una superficie total de 6,39 hectáreas, concluyendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a lo instruido por la División de nombre reservado del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se certifica que el referido proyecto de subdivisión cumple con las normas urbanísticas de superficie predial mínima establecidas en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago para las zonas en que se emplaza, y no genera en dicha área un nuevo núcleo urbano al margen de la planificación urbana intercomunal.

C.- Copias de las inscripciones de fojas 182 vuelta N° 332 del Registro de Propiedad de 1983 y de fojas 3.588 N° 2.858 del Registro de Propiedad del año 2021, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, que dan cuenta que la parcela N° 13 del Proyecto de Parcelación Unión Miraflores, ubicada en la comuna de Curacaví, Provincia de Melipilla, Región Metropolitana, tiene una “superficie aproximada de seis coma cinco hectáreas” y deslinda al norte con la parcela N° 14; al oriente con la Reserva Cora número tres, canal Las Mercedes por medio y bien común número tres ;al sur con bien común número tres y Parcela N° 12; y al poniente con la Parcela N° 39 Estrella Miraflores.

Cuarto: Que para un adecuado examen del recurso de casación en el fondo deducido, es necesario señalar, tal como ha sido sostenido por esta Corte (rol N° 34.556-2017) que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1°, inciso 1°, del DL 3516, de diciembre de 1980, “Los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal, ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planos reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas”.

A su turno, la ley 18.755 que Establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, promulgada el 23 de octubre de 1988, señala en el último párrafo del artículo 46 (modificado por la ley 19.283 del año 1994), que “Asimismo, para proceder a la subdivisión de predios rústicos, el Servicio certificará el cumplimiento de la normativa vigente,” dotando, pues, a este órgano público de las competencias para aprobar las subdivisiones prediales a que autoriza el referido DL 3516.

Con el objeto de reglamentar la normativa anterior, el Ministerio de Agricultura dictó la Resolución Exenta N°169, de 25 de enero de 1994, que “Determina la Forma de Expedir Certificados de Subdivisión de Predios Rústicos”. En las motivaciones de la mencionada norma, se considera: “1) La necesidad de establecer un sistema ágil, rápido y expedito, para el otorgamiento de los certificados que acrediten el cumplimiento de la normativa vigente en materia de subdivisión de predios rústicos, según lo establecido por el artículo 46 de la ley 18.755, orgánica de este Servicio, modificada precisamente en esta materia por la ley 19.238; 2) la necesidad de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre defensa del suelo y su uso agrícola; y 3) el establecimiento de un sistema catastral, específico para conocer la magnitud y estado de los recursos naturales renovables del ámbito agropecuario y el establecimiento de normas técnicas para los estudios de la carta nacional de suelos”. Dictamina, luego, el procedimiento que se seguirá a tal efecto, del cual interesa destacar, porque ilustran la controversia de autos, los N°1.2. y 1.3., que señalan los antecedentes que deben ser acompañados a la respectiva solicitud: N°1.2., a) inscripción de dominio del predio, con certificación de su vigencia; b) al menos cinco copias de plano planimétrico o topográfico de subdivisión, suscrito por profesional competente (ingeniero agrónomo, ingeniero civil, ingeniero forestal, arquitecto, constructor civil, topógrafo u otros profesionales afines) y por el propietario, de las cuales tres quedarán a disposición del Servicio Agrícola y Ganadero. El plano deberá contener un rotulado indicando el nombre del predio, propietario, rol de avalúo, comuna, profesional ejecutante, cuadro completo de superficie de las parcelas o lotes resultantes, de los caminos proyectados, del total parcelado y confeccionado a escala según la siguiente pauta: (…); c) certificado municipal que indique la ubicación del predio con respecto el radio urbano y/o plan regulador intercomunal, cuando corresponda; d) certificado de avalúos con clasificación de suelos, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. El N°1.3., por su parte, señala que los funcionarios de ese servicio deberán verificar, entre otros: a) con medición planimétrica en el plano, la superficie de cada lote o parcela, producto de la subdivisión, comprobando que ninguna sea inferior a 0,5 hectáreas físicas y b) comprobar que los datos indicados en la rotulación del plano concuerden con la documentación solicitada. Termina la citada resolución, indicando el tenor de los certificados que deberá emitir el director regional al aprobar el plano de la subdivisión, en los que habrá de consignarse que dicha certificación no significa autorización de cambio de uso de suelo, ni validación de los antecedentes de dominio y demarcatorios informados por el solicitante.

Quinto: Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces señala: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.

Dicha disposición, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte (rol N° 119.109-2020, entre otros) constituye la regla base de dicho reglamento referida a su potestad calificadora, esto es, para examinar la legalidad de los títulos que se le presentan a inscripción, y, como se advierte de su lectura, tiene un carácter imperativo al emplear la forma verbal “deberá”, importa un mandato ineludible para este auxiliar de negarse a practicar la inscripción, que en principio no podía rehusar o retardar, cuando aparece que ésta es, en algún sentido, legalmente inadmisible, ejemplificando luego el concepto con situaciones de irregularidades esencialmente formales, salvo aquélla, contenida en su parte final, relativa a que sea “visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente”.

En efecto, la regla es imprecisa en cuanto a la naturaleza de los defectos por los cuales el Conservador puede rehusar una determinada inscripción -si sustantivos o puramente formales- pero, en todo caso, sea que se le otorgue un significado amplio o restringido, lo cierto es que el límite está en que, para negarse, debe tratarse de un defecto constitutivo de nulidad absoluta y ser evidente, es decir, aparecer de manifiesto (ser ostensible) en el título. Así se desprende del mismo artículo 13 en comento, como también del hecho que la facultad que se le entrega al Conservador de Bienes Raíces es excepcional, por lo que no puede entenderse que lo habilita para examinar la validez y eficacia de los actos de que dan cuenta los títulos que constituyen el antecedente de la inscripción, salvo aquellos que reflejan, en forma evidente, un vicio de nulidad absoluta.

Sexto: Que, como puede observarse de lo señalado en la motivación cuarta de esta sentencia, resulta una circunstancia indiscutible que el ordenamiento jurídico chileno contempla la posibilidad de que el dueño de un predio rústico lo subdivida o parcele libremente, bajo las condiciones y requisitos que se establecen, para lo cual se prevé un procedimiento reglado especial, a cargo de la autoridad correspondiente, que otorgará su aprobación una vez sean cumplidos.

Desde esta perspectiva, no es posible sostener que la resolución emanada de la autoridad competente, que certifica que la subdivisión de un predio rústico, graficada en un plano planimétrico o topográfico de parcelación, suscrito por un profesional calificado, y que cumple con la normativa vigente, sea en “algún sentido legalmente inadmisible”, ni menos que constituya una actuación que contiene un vicio de nulidad absoluta.

En consecuencia, el hecho de que parte de la información contenida en las inscripciones de dominio del predio que es objeto de la subdivisión, no es exactamente precisa a la contemplada en el plano de subdivisión que se pretende archivar, en cuanto a su superficie –hecho no discutido por el requirente y que se constata del simple examen de las mismas–, no es un impedimento para que se practique el registro del plano de subdivisión aprobado y se verifiquen las anotaciones marginales correspondientes, máxime las referidas inscripciones del refieren una “superficie aproximada de seis coma cinco hectáreas”, mientras que el plano especifica una superficie menor de 6, 39 hectáreas.

Séptimo: Que, por otra parte, reiterando lo que se ha advertido en fallos anteriores, es una realidad bastante extendida y de público conocimiento que las inscripciones de dominio, en especial las de más antigua data, no cuentan con las medidas de sus deslindes, limitándose a consignar, como tales, accidentes geográficos, nombre de las fincas colindantes o de quien sea su propietario, zanjas, ríos, canales o bosques que, por otra parte, con el transcurso de los años van sufriendo mutaciones que no suelen consignarse en las respectivas inscripciones. Cabe advertir, asimismo, que tampoco es una exigencia específica de la inscripción de títulos de propiedad, en la medida que el artículo 78 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces solo prevé, en ese punto, que la inscripción debe contener “el nombre y linderos del fundo” (numeral 4°), sin que señale, además, qué debe entenderse por “linderos”.

Sucede, sin embargo, como ya se señaló, que la Resolución Exenta N°169 del Ministerio de Agricultura, del año 1994, estableció un procedimiento para materializar la subdivisión de predios rústicos que se somete a la aprobación del Servicio Agrícola y Ganadero, que exige acompañar una serie de antecedentes, consistente, básicamente, en un plano planimétrico o topográfico de subdivisión, suscrito por un profesional competente y el propietario de la finca, que grafique el resultado de la parcelación y consigne un cuadro completo de la superficie de las parcelas o lotes resultantes, de los caminos proyectados, del total parcelado y confeccionado a escala, superficie de cada lote o parcela que no podrá ser inferior a 0,5 hectáreas. De manera que para hacer efectiva una subdivisión de terrenos que no consideran en sus respectivas inscripciones de dominio las medidas de los deslindes, habrá de utilizarse la información proveniente del levantamiento topográfico o planimétrico que se efectúe del terreno, según se desprende de lo preceptuado en la normativa antes aludida. Cabe destacar que la certificación emitida por el Servicio Agrícola y Ganadero no implica la validación de los antecedentes de dominio y demarcatorios informados por el solicitante.

Octavo: Que por lo reflexionado se concluye que el Conservador de Bienes Raíces de Casablanca no se encontraba facultado para negarse, por las razones esgrimidas, a archivar la copia del plano en que consta la subdivisión efectuada respecto del predio del Proyecto de Parcelación Unión Miraflores,y su respectiva resolución N° 2892, de 20 de septiembre de 2021, del Departamento de nombre reservado e Infraestructura de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Vivienda de la Región Metropolitana, actos administrativos que gozan –por lo demás- de presunción de legalidad, según lo prescribe el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.880, como tampoco lo estaba para negarse a practicar las subinscripciones o anotaciones marginales que correspondían en las inscripciones respectivas, actuaciones sometidas a las exigencias de las inscripciones según se desprende del artículo 90 del Reglamento Conservatorio, de modo que, al rechazar el reclamo deducido por el solicitante, la sentencia impugnada ha incurrido en un error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 13 del Reglamento del Conservador, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Tal yerro, en efecto, ha tenido influencia substancial en la decisión que se refuta, pues de haberse aplicado correctamente dicho precepto legal, habría arribado a la conclusión opuesta revocando la sentencia de primer grado que negó lugar a la reclamación, lo que habilita para anularla.

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Blanco y la ministra Sra. Gajardo, quienes estuvieron por desestimar el recurso de casación en el fondo sobre la base de las siguientes razones justificativas:

1°.- Que el procedimiento registral vigente en el país resulta complejo, ya que comprende una serie de concatenaciones de actos, desde que se presentan los títulos en el Registro Conservatorio, hasta que se practican las inscripciones definitivas. Es así, que la tramitación de la citada entidad se sujeta al principio de voluntariedad o rogación, pues su impulso incoativo, por regla general, es a instancia de parte interesada.

Tal postulado, reconoce como exclusión, aquellas actuaciones que el Conservador puede realizar de oficio y que están orientadas a rectificar algún error u omisión, los que se enmiendan a través de una subinscripción marginal en el rótulo original en conformidad a su título respectivo.

2.- Que, por consiguiente, la pasividad relativa del citado Conservador no puede estar jamás por encima de la seguridad jurídica registral, vale decir, que lo fundamental en esta materia es que los derechos y obligaciones adquieran la certeza y publicidad necesarias para lograr la estabilidad social y, consecuencialmente, precaver eventuales litigios de orden patrimonial.

3°:- Que el artículo 13 del tantas veces citado reglamento conservatorio, en concordancia con los artículos 12, 14, 25 y 70 del mismo, contiene efectivamente la regla general en cuanto a que el Conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción que regula el mismo artículo 13 y el artículo 14.

De dichas disposiciones se desprende que la función del Conservador de Bienes Raíces es, en cierta medida, controlar la legalidad de las inscripciones velando por ello mediante su atribución legal de formular reparos y/o rechazar títulos que sean en algún sentido “legalmente inadmisibles”, lo que implica realizar un análisis de forma y de fondo de los instrumentos, para observar si estos adolecen de algún vicio o defecto que los anule absolutamente.

4°.- Que, en el caso sub lite, si bien no existen dudas de la titularidad de los derechos de la solicitante sobre el bien raíz inscrito a su nombre, la solicitud de archivo del plano de subdivisión solicitado, teniendo en consideración la existencia de inconsistencias entre la información emanada de este y aquella contenida en las inscripciones de dominio, podría afectar derechos patrimoniales de terceros, en lo que dice relación con aquellos bienes raíces colindantes, tal como fue referido por el Conservador.

5°.- Que, de consiguiente, existiendo un riesgo de afectación de derechos de terceros, la sentencia impugnada, al negar lugar a la solicitud, no hizo más que cumplir con las funciones de resguardo de la seguridad jurídica registral, razón por la cual, a juicio de los disidentes, la decisión se ajusta a la normativa vigente y, por ende, el recurso intentado no pudo prosperar.

Regístrese.

Rol 32.252-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro señor Blanco, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.