Prueba del dominio
- Fecha
- 28 de marzo de 2023
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inmobiliaria Llanos de Barrera S.A. con Inmobiliaria e Inversiones Alto Vitacura SpA
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2681-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3590-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pedro Águila Yáñez
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Prueba del dominio · Consideraciones de hecho y de derecho · Argumentos no configuran la causal invocada · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Falta de influencia del vicio · Acción reivindicatoria · Vicio alegado no influye sustancialmente en lo decidido · Recurrente no reclamó oportunamente del vicio alegado · Discrepancia en torno a la valoración que fallo confiere a elementos de convicción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87148-2021, 28 de marzo de 2023, «Inmobiliaria Llanos de Barrera S.A. con Inmobiliaria e Inversiones…»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
En autos Rol C-3590-2017 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado “Inmobiliaria Llanos de Barrera S.A. con Inmobiliaria Alto Vitacura SpA”, sobre juicio ordinario de acción reivindicatoria, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinte, rechazó la demanda principal y reconvencional.
Apelada esta decisión tanto por la demandante como por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERADO:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia recurrida no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, al no haber analizado con profundidad los hechos y cuestiones de derecho planteadas por las partes en sus escritos de discusión y, principalmente al no haberse analizado las probanzas rendidas.
Sostiene, en síntesis, que el fallo de primera instancia al entrar a analizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en especial, que la demandante es dueña del retazo de terreno que se reivindica y que la demandada se encuentra en posesión de él, no pondera adecuadamente los elementos probatorios.
Precisa que la decisión de primer grado respecto de la prueba testimonial, aparte de confundir el número de deponentes por cada una de las partes, no hace ningún análisis de ella, no la pondera, simplemente la ignora, situación que configura la causal invocada. Agrega que las dos actas de inspección personal están mal citadas en la sentencia en cuanto a la fecha de su realización, no cumpliendo, además, con lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Añade que en cuanto a los informes periciales que se rindieron, el fallo sólo se limita a hacer un resumen de éstos, sin formular ninguna consideración respecto de su fuerza obligatoria, como lo ordena el artículo 425 del cuerpo legal ya citado.
Por último, alega el impugnante que en segunda instancia se acompañó –con citación- el primer informe elaborado por el perito Sr. nombre reservado, que en primera instancia fue declarado nulo por una cuestión formal; documento que fue objetado por la contraria y rechazada la incidencia por el tribunal de alzada. Sin embargo, el fallo de segundo grado tampoco analizó el informe, sólo limitándose a indicar “en nada altera lo resuelto en el fallo que se impugna”, confirmando la decisión apelada.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170…”
Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal indica, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
TERCERO: Que, de la lectura de los motivos precedentes, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que la sentencia recurrida omite determinados requisitos legales propios de una sentencia definitiva.
Para resolver el asunto, debemos recordar que el fallo impugnado se limitó a confirmar, sin modificaciones, el de la instancia. Es por ello que resulta imprescindible poner atención a la norma transcrita, en cuanto a que las exigencias –requisitos que el recurrente echa en falta- están dirigidas hacia los fallos de Cortes que “revoquen o modifiquen” los de la instancia.
En el mismo sentido se pronuncia el encabezado del Auto Acordado de esta Corte, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, que complementa las normas ya mencionadas, cuando señala que: “…las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán…”
Ahora bien, corresponde mencionar, además, que el mismo artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso segundo, dispone: “En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.”
CUARTO: Que de esta forma, las omisiones denunciadas pueden ser alegadas en contra de una sentencia de alzada, cuando ésta ha revocado un fallo de la instancia, cuando lo ha confirmado con modificaciones o cuando simplemente confirma uno, que a su vez, adolece de estas omisiones. Las primeras dos hipótesis no se presentan en estos autos.
Respecto de la tercera posibilidad, y para los efectos de una acertada resolución, debe hacerse referencia al artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
QUINTO: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida de apelación por la actora, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama.
En consecuencia, en recurso en estudio no fue preparado, por lo que el arbitrio de invalidez formal será rechazado.
SEXTO: Que a lo razonado precedentemente, cabe agregar que en cuanto a la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que este sí se hace cargo de la prueba rendida por las partes y explicita las razones que llevaron a los juzgadores a rechazar la acción reivindicatoria. En efecto, la sentencia de primera instancia, luego de enumerar y transcribir la prueba documental, testimonial, inspección personal y pericial en los fundamentos noveno al décimo cuarto, ponderando tales elementos probatorios y razonando sobre ellos en sus motivos décimo noveno al vigésimo cuarto, concluye que no se acreditó por la actora que sea dueña del retazo de terreno que reivindica y que se encuentre privado de su posesión.
Por su parte, el fallo de segundo grado también se hace cargo de la prueba rendida en segunda instancia, argumentando en primer lugar –al momento de rechazar la objeción documental- “Teniendo presente que el documento acompañado por la actora en esta instancia se dejó sin efecto por el tribunal del grado…”; para luego indicar en cuanto al fondo: “Que el documento acompañado en esta instancia en nada altera lo resuelto en el fallo que se impugna…”
Acorde con lo que se viene narrando, el vicio de casación basado en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, no se configura, por no carecer la sentencia de consideraciones de hecho y de derecho, como ya se dijo.
SÉPTIMO: Que por último, cabe precisar que si bien se observa de la sentencia de primera instancia que efectivamente ésta adolece de errores formales, como es la de confundir el número de los testigos presentados por cada parte o en las citas de la fecha que se realizó la inspección personal del tribunal, en ningún caso éstos vicios constituyen la causal invocada, ya que conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo.
En la especie, si bien se constatan los errores formales, éstos no tienen influencia en lo dispositivo del fallo, al carecer de la trascendencia para alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Mario Salinas Medina, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Melo.
N°87.148-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y Abogado Integrante Pedro Águila Y. y Sr. Gonzalo Ruz L.
No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.