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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13217-202319 abr 2023

Lucro cesante

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
19 de abril de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Lucro cesante
Carátula
Sociedad Szerecz y Molina Limitada con nombre reservado (APEL. SENT. DEF.)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1618-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 3799-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Lucro cesante · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13217-2023, 19 de abril de 2023, «Sociedad Szerecz y Molina Limitada con (APEL. SENT. DEF.)»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano bajo el rol C-3799-2013 y caratulado “Sociedad Szerecz y Molina Limitada con Plaza del Trébol S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 30 de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado, de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, en cuanto acogió la demanda incidental de determinación de perjuicios por lucro cesante.

Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido lo dispuesto en los artículos 1556 y 1698 del Código Civil, así como el N° 7 del artículo 8° de la Ley N 18101. Sobre el particular, el recurrente alegó que la parte actora no probó que estuviera en condiciones de seguir operando el negocio, por lo que era imposible generar utilidades y -en consecuencia- algún lucro cesante.

Pide invalidar la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo que no dé lugar al lucro cesante mandado pagar.

Tercero: Que la sentencia que se revisa tuvo por establecido que en virtud de la sentencia definitiva dictada en esta causa, de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, confirmada el cuatro de abril de dos mil dieciocho por la Corte de Apelaciones de Concepción, se declaró que el demandante debe ser indemnizado por los perjuicios causados a título de lucro cesante, por el tiempo que va de junio de 2013 a septiembre de 2019, dejándose para la etapa de cumplimiento la determinación del monto.

Cuarto: Que la situación fáctica antes reseñada revela que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la causa, esto es, que el demandante sufrió perjuicios por el lucro cesante que va del mes de junio de 2013 a septiembre de 2019, ambos inclusive, restringiéndose la controversia -en esta etapa procesal- a la determinación del monto de dicho perjuicio.

Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando se trata del cumplimiento de una sentencia firme y ejecutoriada que produce efecto de cosa juzgada. Luego, al no haberse denunciado eficazmente por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo, máxime si solamente se cita en el recurso el artículo 1698 del Código Civil, sin desarrollar alguna modalidad de infracción respecto a la determinación del monto del lucro cesante mandado pagar. Más bien reitera las alegaciones de fondo que hiciera en el juicio respecto a la existencia de lucro cesante, cuestión que ya se encuentra zanjada jurídicamente.

Quinto: Que, así las cosas, se concluye que el presente recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ramón Domínguez Águila, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 13.217-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Humeres y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la admisibilidad de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes.