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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5141-20228 may 2023
Fecha
8 de mayo de 2023
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de trascendencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9246-2019
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17601-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Guillermo Silva Gundelach, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Disidencia
MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 84
Ley N° 20.190: arts. 14, 31
Descriptores
Principio de trascendencia · Mandamiento de ejecución y embargo · Nulidad procesal · Acreedor prendario · Error sustancial · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Prenda sin desplazamiento · Perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad · Ritualidades procesales · Acción prendaria · Objeciones de legalidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5141-2022, 8 de mayo de 2023, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos rol N° 40706-2017 del Quino Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de prenda sin desplazamiento, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante resolución de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, la juez titular de ese tribunal rechazó, sin costas, la objeción promovida por la ejecutante en contra de las alegaciones de la Asociación Nacional del Fútbol, acogiéndose por lo tanto éstas y declarando improcedente despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra.

La ejecutante impugnó lo decidido mediante un recurso de apelación y en resolución de siete de diciembre de dos mil veintiuno la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto de los recursos de casación intentados por la demandada.

SEGUNDO: Que para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:

1.- Que compareció nombre reservado, en representación de Servicios Financieros Factor Plus S.A e interpuso demanda ejecutiva de realización de prenda sin desplazamiento en contra de Fuerza Garra y Corazón S.A.D.P., concesionaria del club deportivo Deportes Concepción en su calidad de deudora.

Funda su acción en el contrato de Mandato de Cobro Irrevocable, Cesión y Prenda Mercantil sin desplazamiento de fecha 29 de septiembre de 2015 suscrito por las partes, sobre todos los derechos, créditos y flujos futuros que se generaran en favor de la S.A. Deportiva profesional Fuerza Garra y Corazón de los cuales es dueña y acreedora. Prenda que fue notificada a la Asociación Nacional de Futbol Profesional el 7 de octubre de 2015 en cumplimiento del artículo 7 de la ley 20.190 en su calidad de deudora de los bienes pignorados y el 28 de octubre de 2015 fue inscrita en el registro de prendas y, con anterioridad a esa fecha el 23 de septiembre de 2015 la Asociación estuvo de acuerdo con la constitución de la prenda y además se comprometió a pagar directamente a servicios financieros. Agregó que la ejecutada reconoció adeudarle a la ejecutante la suma de $251.200.000, mediante pagaré suscrito el 12 de junio de 2016, obligación caucionada con la prenda, actualmente impaga, por lo que en razón de la cláusula primera, la S.A. Deportiva profesional Fuerza Garra y Corazón es dueña y acreedora de una cuota de los dineros que por concepto de dineros derivados de los pagos que el Canal del Futbol efectúa a la Asociación en forma mensual sea de manera ordinaria y extraordinaria o de otros derechos o pagos de otras causales de las que es acreedora la ANFP, por derechos de transmisión, imagen o publicidad, marcas, uso de nombres y franquicias traspasos de jugadores, diferencias de precios o pagos extraordinarios de cualquier clase a que tenga derecho.

2.- El 4 de mayo de 2017 se notificó por cédula a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional en su calidad de deudora de los créditos pignorados, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la ley 20.190 a fin de que retenga y consigne en la cuenta corriente del Tribunal la suma de $251.200.000, más reajustes e intereses, correspondientes a los créditos y flujos futuros pignorados y devengados durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016, más los que se devenguen durante la tramitación del juicio, por concepto de aportes, reparto de utilidad y cualquier otro similar o análogo de la empresa Canal del Fútbol o cualquier otra, que corresponda a Fuerza Garra y Corazón.

3.- El 8 de mayo de 2017 dentro del plazo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 20.190 la deudora del crédito pignorado comunicó al tribunal las causas que le impedirían cumplir con lo ordenado, informando que a partir del mes de abril del año 2016 el Club Deportes Concepción dejó de ser parte de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, siendo desafiliado y en consecuencia no tendría ninguno de los derechos que emanan del derecho federativo de los afiliados y que corresponden a sus miembros, como lo serían las cuotas mensuales por los excedentes del Canal del Fútbol y que por dicha circunstancia no le es posible efectuar la retención solicitada.

4.- El 30 de agosto de 2017 el tribunal de primera instancia ordenó ponerlo en conocimiento del ejecutante para que dentro de quinto día ejerza los derechos que le confiere el inciso final del artículo 31 de la ley 20.190.

5.- El 4 de septiembre de 2017 la ejecutante objeta la comunicación de la ANFP solicitando el rechazo de las alegaciones en que intenta fundar su excusa. Con respecto al fondo del asunto expresa que ésta en calidad de deudora de los créditos pignorados, luego de haber sido notificada de la respectiva prenda con desplazamiento con fecha 23 de septiembre de 2015 habría enviado una carta a la ejecutante en la que reconoció tal calidad, y posteriormente, el 30 de septiembre 2015 habría vuelto a enviar una carta a la ejecutante en la se comprometió a pagar dichos créditos en forma directa. Expone a continuación que la deudora siguió repartiendo las cuotas mensuales por los excedentes del Canal del Fútbol. Agrega que con fecha 29 de septiembre de 2015 se celebró entre Factor Plus S.A y Fuerza Garra y Corazón un contrato de cobro irrevocable, de cesión y prenda mercantil, documento que fue debidamente protocolizado con fecha 26 de octubre de 2015 y registrado bajo el N° 44.467. En dicho instrumento la ejecutada constituyó prenda sin desplazamiento en favor de la ejecutante, sobre todos los derechos, créditos y flujos futuros que se generasen a favor de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional especialmente sobre el derecho de cobro que ésta tiene respecto de la cuota de los dineros por concepto de excedentes derivados de los pagos que Canal del Fútbol efectúa a la ANFP en forma mensual, así como también respecto de otros derechos o pagos por distintas causales. Además la ejecutante es beneficiaria de un pagaré suscrito por Fuerza Garra y Corazón con fecha 13 de junio de 2016 por la suma de $251.000.000, obligación que se encuentra caucionada mediante la prenda sin desplazamiento objeto de autos.

6.- Que la parte ejecutada Fuerza Garra y Corazón S.A.D.P. se ha mantenido en rebeldía durante toda la tramitación de este proceso en su contra.

7.- El tribunal recibió el incidente a prueba, fijándose como hechos controvertidos: 1° Efectividad que desde el mes de abril de 2016 Club Deportes Concepción (cuyo concesionario era Fuerza Garra y Corazón S.A.D.P) fue desafiliado de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP). En la afirmativa, fecha de la desafiliación; 2° Existencia de derechos y flujos a favor de Fuerza Garra y Corazón S.A.D.P, en especial aquellos que le corresponden por concepto de excedentes del Canal del Fútbol; 3° Efectividad de haber reconocido la ANFP el crédito de Factor Plus por concepto de excedentes del Canal del Fútbol que le corresponden a Club Deportes Concepción por un monto de $50.000.000.

8.- Que el tribunal de primera instancia pronunció resolución que rechazó la objeción promovida por la ejecutante, en contra de las alegaciones de la Asociación Nacional del Fútbol, acogiéndose por lo tanto éstas y declarando improcedente despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra.

TERCERO: Que de la reseña que antecede se aprecia, en síntesis, que la deudora se excusa de retener las especies pignoradas fundado en que a partir del mes de abril del año 2016 el club Deportes Concepción dejó de ser parte de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, siendo desafiliado y en consecuencia no tendría ninguno de los derechos que emanan del derecho federativo de los afiliados y que corresponden a los miembros de la ANFP, como lo serían las cuotas mensuales por los excedentes del Canal del Fútbol; y la ejecutante objetó dicha comunicación fundado en que la ejecutada constituyó prenda sin desplazamiento en favor de la ejecutante, sobre todos los derechos, créditos y flujos futuros que se generasen a favor de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional especialmente sobre el derecho de cobro que esta tiene respecto de la cuota de los dineros por concepto de excedentes derivados de los pagos que CDF efectúa a la ANFP en forma mensual, así como también respecto de otros derechos o pagos por distintas causales, siendo además la ejecutante beneficiaria de un pagaré suscrito por Fuerza Garra y Corazón con fecha 13 de junio de 2016 por la suma de $251.000.000, obligación que se encuentra caucionada mediante la prenda sin desplazamiento objeto de autos.

CUARTO: Que conviene recordar que el artículo 14 de la Ley N° 20.190, publicada en el Diario Oficial de 5 de junio de 2007, continente de la nueva Ley de prenda sin desplazamiento, estableció que el procedimiento aplicable a la realización de una prenda de tal clase es aquel del juicio ejecutivo de obligaciones de dar establecido en el título 1° del libro III CPC.; pero modificado en los puntos señalados en los artículos que le siguen, vale decir, desde el 30 de la nueva ley hasta el 37.

En lo que interesa a la cuestión sometida al conocimiento de la Corte, la realización de la prenda sin desplazamiento puede recaer sobre créditos inclusive sobre aquellos con flujos periódicos y acerca de la realización de la prenda de créditos, el artículo 31 prescribe algunas normas destinadas a especializar la regla general sentada en el artículo 29 que hace aplicable el juicio ejecutivo de obligaciones de dar a la realización de todas las prendas con las modificaciones generales señaladas en el artículo 30.

Es así como el artículo 31 expresa en el inciso 1º : “Tratándose de prenda sobre créditos, podrá el ejecutante pedir que el embargo se notifique por cédula al deudor del crédito pignorado, a fin que retenga y consigne en la cuenta corriente del Tribunal la suma que éste determine. La resolución deberá identificar el crédito respecto del cual se solicita el pago e incluir instrucciones para que el deudor del mismo pueda cumplir con lo ordenado.

Si el obligado a la retención no cumpliere con lo ordenado, el Tribunal, a solicitud del acreedor prendario, despachará en su contra mandamiento de ejecución y embargo”.

De la norma antes transcrita resulta claro que el incumplimiento de las órdenes impartidas al deudor del crédito pignorado está sujeto a la carga señalada en el inciso 2° del artículo 31, esta es, que el ejecutante, vale decir, el acreedor prendario como dice la norma, ante el incumplimiento del deudor del crédito pignorado, debe solicitar al tribunal que despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, se entiende que para el pago del crédito pignorado. Ello implica un nuevo juicio ejecutivo, con todos sus efectos y trámites, esta vez contra el deudor del crédito pignorado que, de acuerdo con las reglas generales, puede acumularse a aquel de la realización de la prenda contra el pignorante del crédito, vale decir, su acreedor.

QUINTO: Que la norma en comento además se sitúa en la hipótesis de que el deudor del crédito pignorado sufra dificultades para cumplir las órdenes recibidas. Al respecto, dice el inciso 3° del artículo 31: “En caso que el deudor del crédito prendado no pudiere cumplir con lo ordenado en el inciso primero, deberá comunicar al Tribunal, dentro del tercer día, las causas que le impiden acatar dicha resolución. Puesta dicha comunicación en conocimiento del ejecutante, éste tendrá un plazo de cinco días para objetarla o exponer lo que convenga a su derecho. El tribunal dará a la objeción tramitación incidental y, en caso de ser rechazada, por la sola solicitud del acreedor prendario despachará en contra de aquél mandamiento de ejecución y embargo”.

La referida disposición es clara y se refiere a los casos en que el deudor del crédito pignorado sufra dificultades para cumplir lo ordenado, pudiendo excusarse sólo por razones de hecho y no de fondo, ya que se encuentra obligado en esta etapa del procedimiento a retener y consignar en la cuenta corriente del Tribunal la suma que éste determine, y en caso de incumplimiento deberá despacharse el mandamiento de ejecución y embargo, y en esa etapa del proceso podrá el deudor oponer las excepciones que correspondan.

SEXTO: Que los sentenciadores consideraron que las alegaciones vertidas en la comunicación del deudor estaban dentro de la hipótesis del citado inciso 3º del artículo 31 de la Ley Nº 20.190, que solo contempla la posibilidad de excusarse por razones de hecho como se viene diciendo, llevándolos de esa forma a pronunciarse sobre cuestiones de fondo propias de las excepciones que se pueden oponer una vez que sea despachado el mandamiento de ejecución y embargo, y no antes de esa etapa como erradamente lo hicieron los jueces del grado.

SEPTIMO: Que, en el orden substancial corresponde interpretar las normas del procedimiento con el objeto de permitir el efectivo ejercicio de las garantías procesales, puesto que de lo contrario, al contravenir principios básicos, como son los que aseguran el contradictorio, la igualdad de armas y la no discriminación arbitraria, se afecta el principio de igualdad ante la ley y la justicia, como precisamente acontece en el caso de autos, habida consideración a que las distintas actuaciones sólo conducen a concluir que el deudor del crédito pignorado en esta etapa del proceso solo pudo excusarse de su obligación de retener los dineros pignorados alegando dificultades de hecho y no de fondo como lo hizo.

OCTAVO: Que la nulidad procesal se ha definido "como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla" (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).

Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.

Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.

NOVENO: Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptualizada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones inconexas de ellas en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46, 50, 55, 61, 80, 84, 222, 303, 305, 768, 789, 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).

El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.

El principio de convalidación, no ha tenido lugar en la especie. El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Lo que se acota es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solamente cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.

El otro de los principios antes expresados, que hay que traer a colación, es el de la extensión, que dice relación con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el carácter complejo y unitario del proceso que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que aunque distintos están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros. Esto, a pesar de que nadie desconoce que existen actos aislados del proceso que por su naturaleza no sirven de base a otros, en cuyo caso su ineficacia se circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de Nulidad Procesal, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 81).

DÉCIMO: Que de lo que se ha razonado precedentemente aparece con toda claridad que al dar traslado a la comunicación de la Asociación Nacional de Fútbol los jueces incurrieron en una irregularidad que perjudicó al ejecutante, y alteró la regularidad del juicio, pasando por alto principios esenciales relativos a la ritualidad del proceso, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general.

Por lo expuesto, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se dispone:

1.- Anular de oficio la resolución de fecha 30 de agosto de 2017 que resuelve no ha lugar y ordena poner en conocimiento del ejecutante para que dentro de quinto día ejerza los derechos que le confiere el inciso final del artículo 31 de la ley 20.190, resolviéndose en su reemplazo: Atendido que los hechos alegados en la comunicación no configuran la hipótesis del inciso final del artículo 31 de la Ley 20.190, provéase el escrito de fecha 9 de agosto de 2017.

2.- Invalidar de oficio todo lo obrado con posterioridad a la resolución del 30 de agosto de 2017.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda se pronuncie sobre el escrito de fecha 9 de agosto de 2017 y prosiga con su ulterior tramitación hasta su resolución.

En atención a lo decidido precedentemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo formulado por el abogado Aldo Díaz Canales en representación del ejecutante.

Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente señor Gómez quien estuvo por no invalidar de oficio y rechazar el recurso de casación en fondo en base a las siguientes consideraciones:

1º Que el inciso 3° del artículo 31 dispone: “En caso que el deudor del crédito prendado no pudiere cumplir con lo ordenado en el inciso primero, deberá comunicar al Tribunal, dentro del tercer día, las causas que le impiden acatar dicha resolución. Puesta dicha comunicación en conocimiento del ejecutante, éste tendrá un plazo de cinco días para objetarla o exponer lo que convenga a su derecho. El tribunal dará a la objeción tramitación incidental y, en caso de ser rechazada, por la sola solicitud del acreedor prendario despachará en contra de aquél mandamiento de ejecución y embargo”.

La referida disposición en opinión de este disidente, se refiere a los casos en que el deudor del crédito pignorado sufra dificultades para cumplir lo ordenado, pudiendo excusarse, como aconteció en la especie, con la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, encontrándose en consecuencia facultado el tribunal -como lo hizo- para acoger dichas alegaciones y no dar lugar en esta etapa del procedimiento a despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra, no existiendo un vicio en la prosecución del proceso, ya que los jueces siguieron la tramitación de la ley especial y en base a las probanzas rendidas durante la etapa probatoria decidieron la controversia.

2º Que habiendo los sentenciadores realizado una recta aplicación de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se adviertan los errores de derecho en que se hace consistir las infracciones legales denunciadas, no procedía obrar de oficio y, consecuencialmente, rechazar el recurso de casación en el fondo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C. y la disidencia de su autor.

N° 5.141-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M. y la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D.

No firma el Ministro Silva G. y la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y la segunda por encontrarse ausente.